REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1118-04
JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34: ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE RAMÓN MAVAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Quince de Febrero de 2.005, siendo las Doce y Diez de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MAVAREZ, en el Escrito de Acusación de fecha 29 de Octubre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano LIC. LEOMAR ENRIQUE SOTO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.871.953, en su carácter de Trabajador Social de “CASA MIA”, por cuanto el adolescente de autos se encuentra en dicha fundación. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MAVAREZ, a los fines de que se le imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en ese sentido modifico lo relativo a la sanción de Libertad Asistida y ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 29 de Octubre de 2004, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MAVAREZ, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Posteriormente se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada quien expuso: “La Defensa Pública en conversaciones sostenidas en privado con mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario de acogerse al mecanismo de la Admisión de los Hechos, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal sea escuchado mi defendido y una vez concluida su exposición me de nuevamente el derecho de palabra, es todo. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la Defensa en relación al deseo del adolescente a admitir los hechos, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente de autos si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor expuso siendo las Doce y Diecisiete de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Doce y Diecisiete de la tarde. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada quien expuso: “Oída como ha sido la manifestación voluntaria de mi defendido donde se ha activado la figura de la Admisión de los hechos, esta Defensa Pública se encuentra en el deber de solicitar respetuosamente al Tribunal le sea dictada sentencia en la presente causa, pero estoy en el deber de invocar a favor de mi defendido las disposiciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a que no existen en este caso graves daños causados por mi defendido; igualmente debo invocar a su favor la proporcionalidad e idoneidad de la medida por encontrar que es la más adecuada para mi defendido, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de un año, en virtud de que al activarse el mecanismo de la admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 Ejusdem, la sanción solicitada por la Fiscalía Especializada, a criterio de esta defensa y por considerarlo justo y apegado a la norma debe ser la rebaja al término de la mitad; también debo decir que los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se traducen en que mi defendido ha tenido el valor en esta audiencia de admitir que si sucedieron los hechos y que si participó de ellos, pero también es muy relevante el hecho de que mi defendido en forma voluntaria haya buscado ayuda, y evidencia de ello, es la presencia en esta sala del Trabajador Social y terapeuta LIC. Leomar Enrique Soto, identificado en las actas, adscrito a la Fundación Niños del Sol, institución ésta donde mi defendido se encuentra recibiendo terapias y tratamiento especializado a fin de superar patologías que tienen que ver con la adicción a las drogas, para la defensa pública y segura estoy que para todos los operadores de justicia adscritos a este sistema penal juvenil, es motivo de honra, sentir que nuestros esfuerzos se ven recompensados con adolescentes como es el caso de mi defendido, que estando dentro de un proceso penal, ha sabido aprender a superarlo y a buscar ayuda. Finalmente la defensa pública solicita respetuosamente al Tribunal de considerarlo prudente la práctica de un informe clínico y social al entorno familiar de mi defendido, a los fines de que continúe con los avances que hasta ahora ha obtenido y que deben ser la razón de ser de este sistema, reinsertándolo a la sociedad, por todo lo antes expuesto, solicito a favor de mi defendido le sea impuesta como sanción la de Reglas de Conducta que respetuosamente la defensa pública debe sugerir por considerarlo de mucha ayuda, para el mismo: 1.- Iniciar y continuar sus estudios, consignando constancias ante el Tribunal correspondiente. 2.- Continuar con las terapias y la ayuda médica que le brinda la Fundación Niños del Sol, obteniendo de esta Fundación las constancias de que el adolescente continúa bajo su tratamiento. 3.- Que el adolescente sea atendido por el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Judiciales de este Palacio de Justicia, a fin de que reciba ayuda psicológica. 4.- La práctica de un deporte de su preferencia y al que él pueda tener opción; por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MAVAREZ, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “b”, 621, 622, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMÓN MAVAREZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente, este Tribunal impone como sanción la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, siendo que dichas reglas de conducta las va a determinar el Tribunal correspondiente QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy y en auto por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido SEXTO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 087-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL ADOLESCENTE DE AUTOS,
CARLOS LUIS CHOURIO

EL TRABAJADOR SOCIAL,


LIC. LEOMAR SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.




CAUSA N° 1C-1118-04
MPdeL/mv