REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Febrero de 2005
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1542-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ANTONIO RIPÓLL
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ A.
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Sábado Doce (12) de Dos Mil Cinco, siendo las cinco horas de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito d Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 11-02-05 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la calle 84 con avenida 16, del sector Primero de Mayo observó a dos ciudadanos bajando de un automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevette, color: Rojo, con las siguientes características El Primero de tez blanca, de 1,85 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y vestía jeans color azul y suéter color rojo; El Segundo, de 17 años de edad aproximadamente (adolescente), de tez morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada y vestía jean color negro y suéter color blanco con rayas rojas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie dándoles seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del sitio presentándose el oficial Gilberto Sirit, en calidad de apoyo, por lo que procedieron según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal puesto que existen motivos suficientes para presumir que ocultan entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpos objetos relacionados con un hecho punible, logrando incautar en el segundo sujeto descrito anteriormente (el adolescente) en el lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, color gris, seguidamente le requerí la permisologia de dicha arma quien manifestó no poseerla, por lo que procedió practicar la detención del ciudadano y el adolescente no sin antes notificarle sus derechos, seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede Operativa ubicada en la Av. 2, parque vereda del Lago, donde el ciudadano y el adolescente detenido quedaron identificado como: JORGE LUIS ROMERO, de 33 años de edad, y el adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, por el cual la arma de fuego tiene las siguientes características marca: Ranger M.R, tipo: Revolver, color: gris, calibre 38 Especial, empuñadura de goma color negro, quedando el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contemplada en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento abreviado previsto en el artículo 557 de la mencionada ley, solicito copias simples del acta, es todo”. El adolescente manifiesta que desea que lo asista el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quien estando presente en esta sala es notificado verbalmente del cargo recaído en su persona, a lo que expuso acepto el cargo de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo, quiero informar al Tribunal que estoy inscripto en el Colegio de Abogado con el N° de Impre y con domicilio procesal EN LA AV. 18 CON CALLE 102, SECTOR PUENTE ESPAÑA FRENTE LA estación De Servicio Chucho, Maracaibo del Estado Zulia, Telf. (0261) 723-75-37. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Vista las actuaciones Policiales como la solicitud fiscal, esta defensa considera pertinente adherirme a la solicitud fiscal, por considerar que ciertamente se debe investigar sobre el procedimiento policial en virtud de que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pernal y no se evidencia en el mismo procedimiento Policial. la presencia de los testigos que exige dichas norma, a sabiendo de esta defensa que dicho procedimiento puede estar viciado la nulidad absoluta como lo provee el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente considero ajustado en derecho lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo considerando lo establecido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa solicita se le imponga además de la medida cautelar solicitada por la Fiscalia Especializada la obligación de cursar estudios en una institución educativa, solicito copias simples del acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, por cuanto la Representación Fiscal solicitó el prenombrado Procedimiento. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Estado venezolano y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los Oficiales JOHAN TORRES, placa 0509, y GILBERTO SIRIT, placa 0422, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el prenombrado delito. Ahora bien en el caso de marras observa este órgano decidor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente esta juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en este acto, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los dias Doce (12) de cada mes, hasta que la representación Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por sistema de distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se acuerda proveer copias simples al representante del Ministerio Público, por cuanto tiene parte acreditada en el presente Acto QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉXTO: Hacer las participaciones correspondientes, al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los No. 429-05 y 430-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 079-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cinco y treinta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. . JESUS ANTONIO RIPÓLL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO(GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1542-05
MPdeL/diana
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