REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2.005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1541-05
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31° ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 455 del Código Penal
VICTIMAS: FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL o NORELIS FINOL
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Sábado Doce de Febrero de 2.005, siendo las Seis de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 31 ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL O NORELIS FINOL, por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 12-02-05, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, siendo las 1:50 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la avenida 15 con calle 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la avenida 9 y 10 del mismo Barrio, estaban dos ciudadanos introducidos en el patio de una vivienda presuntamente para hurtar, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar vieron dos ciudadanos frente a la vivienda signada con el N° 09-44, los cuales al observar la comisión policial arrojaron varios objetos al pavimento, por lo que los restringieron y procedieron a realizar la inspección corporal, percatándose que lo que habían arrojado los ciudadanos al pavimento eran partes de un vehículo y unas caja de herramienta, así como dos cornetas de vehículo, así mismo se percataron que dentro del estacionamiento ubicado en la parte delantera de la vivienda antes mencionada había un vehículo Marca. Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Verde, Placa: VBM-66M, con el cristal trasero derecho roto, por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos y a la retención de los objetos, informándole sus derechos y garantías constitucionales, donde uno de los ciudadanos resultó ser adolescente quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento abreviado por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme a los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito copias simples de la presente Causa, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada N° 25 de Guardia Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo en el recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de Representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 455 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, de inmediato el adolescente manifestó que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, en virtud de que el delito por el cual está siendo presentado el adolescente, no está dentro del grupo para los cuales se contempla la detención según la Ley Especial, así mismo que se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto considero que el adolescente no fue aprehendido en forma inmediata; y se haga entrega del adolescente a su progenitora presente en este acto, por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Juzgadora que las circunstancias de aprehensión del Imputado Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) encuadran perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, lo capturan al frente de la vivienda y son observados cuando lanzan al pavimento objetos provenientes del delito, en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vencido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL O NORELYS FINOL. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial , PLACA 206, RICHARD FUENTES, adscrito al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, que riela al folio dos de la causa, de la denuncia verbal realizada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL, por ante la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta al folio cinco de la presente causa, del acta de Inspección realizada en el sitio de los hechos, que riela al folio seis de la presente causa y de las fotografías que muestran los daños ocasionados al vehículo descrito en las actas, y los objetos recuperados sustraídos del referido vehículo, las cuales rielan a los folios siete y ocho de la causa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO FINOL VILLASMIL o NORELIS FINOL, y observándose que en el presente caso el representante de la vindicta pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose presente en este acto la representante legal del citado adolescente, esta Juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se decide HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién se encuentra presentes en este acto. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la presentación periódica, los días Doce (12) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su Representante Legal, la segunda relativa a la prohibición de presentarse en la residencia de la víctima de autos y la tercera referente a la prohibición de mantener contacto con la víctima de autos, hasta que el representante del Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda proveer copia simple solicitada por la Defensa en virtud de que la misma es inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda proveer la copia al Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, a la Policía Municipal de San Francisco, y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo los Nos. 431 Y 432-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 080-05.- Terminó siendo las Seis y Treinta de la tarde, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LA REPRESENTANTE LEGAL,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1E-1541-05
MPdeL/mv