REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1505-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: HEBERT ADAN MEDINA Y HECTOR ADAN MEDINA
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Viernes Once de Febrero de dos mil cinco, siendo las Cuatro horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el Escrito de Acusación de fecha 18 de Enero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, los Defensores Privados ABGOGADOS HEBERT ADAN MEDINA Y HECTOR ADAN MEDINA, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de representante legal del adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le impongan la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 de Enero de 2.005, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Igualmente consigno en este acto Experticia química practicada a la droga que le fue incautada al adolescente Miguel René Pérez Mallorga por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un folio útil. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la Fiscal del Ministerio Público la referida experticia, constante de un folio útil, para ser agregada a la causa. Posteriormente se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Privada en representación del Abogado HECTOR ADAN MEDINA quien expuso: “Me adhiero a la acusación fiscal por lo que mi defendido admite los hechos en este acto, solicitándole a la ciudadana Juez le sea impuesta la pena mínima, en virtud de que mi defendido no ha sido detenido por este delito ni por ningún otro, es la primera vez que está detenido y a la vez consigno carta de buena conducta, carta de residencia y las firmas emanadas por la Asociación de Vecinos donde se evidencia la buena conducta que ha mantenido siempre en el sector donde vive, los firmantes dan fe de eso con su firma y cédula, así como también certificado de un curso realizado en el poco tiempo que tiene recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y copia simple de la partida de nacimiento de mi defendido, así mismo solicito muy respetuosamente ciudadana Juez ordene la entrega de un celular, y de un maletín que son objetos personales que le fueron decomisados en el momento de la aprehensión, igualmente en virtud de la referencia que ha obtenido la defensa del imputado de actas, donde se encuentra recluido, solicito lo mantenga en ese Centro de Reclusión hasta tanto le sea acordado un beneficio, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la Defensa lo antes referido, todo constante de Seis (06) folios útiles para ser agregadas a la causa. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la Defensa en relación al deseo del adolescente a admitir los hechos, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente de autos si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar, de inmediato se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su Defensor expuso siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, formulada por la Fiscalía Especializada N° 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se dieron por reproducidas en esta Audiencia. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado adolescente, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Visto lo solicitado por la Defensa, en relación a la entrega de los objetos incautados, esta Juzgadora Insta a la Defensa a que solicite dichos objetos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es el ente facultado para devolver esos objetos, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena el traslado del Adolescente Sancionado a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, comisionando para tal fin a la Policía Regional del Estado Zulia. Se oficia bajo los números 416 Y 417-05. SEPTIMO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy, por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido OCTAVO: Se ordena proveer copia de la presente acta a la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 077-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
HEBERT ADAN MEDINA HECTOR ADAN MEDINA
EL ADOLESCENTE DE AUTOS,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.
CAUSA N° 1C-1505-05
MPdeL/mv
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