REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, ONCE (11) DE FEBRERO DE 2005
194° y 145°

CAUSA N°: 1C-1505-05 SENTENCIA No. 07-05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: HEBERT ADAN MEDINA Y HECTOR ADAN MEDINA

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de Enero del presente año, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Aricuaizá, el C/1ero. (GN) Sánchez Niño Alberto, Dtgdo. (GN) Sarmiento Erick, y G/NAL Delgado Berbesi, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando avistaron un vehículo que se dirigía con sentido La Fría - Machiques, Tipo Autobús perteneciente a la Línea Colectivos de Perijá, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho del punto de control; una vez estacionado el vehículo el C/1 Sánchez Niño Alberto, se subió a la unidad y solicitó la documentación personal de los ciudadanos pasajeros, y al llegar a la parte posterior del referido autobús, al solicitarle la cédula de identidad a un ciudadano quién se encontraba sentado en el último asiento del lado izquierdo, presentó síntomas de nerviosismo ya que la mano con la que presentaba la identificación le temblaba y la apoyaba en el espaldar del asiento a fin de minimizar el nerviosismo que presentaba, y al preguntarle el motivo de su nerviosismo, el contestó que siempre era así, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicándole que se bajara del autobús con su equipaje para revisarlo, una vez fuera del autobús se procedió a solicitar la presencia de los ciudadanos Javier Oscar Machado, Maglio Ignacio Rojas Rodríguez, Jesús Alexander López, y Leonardo Martínez Carmona, testigos presenciales del procedimiento a realizar, por lo que se le indicó al conductor del autobús que abriera la parte trasera para sacar el equipaje del ciudadano el cual consistía en una maleta negra, marca echolac y una bolsa plástica negra, procediendo a revisar primero el contenido de la maleta en su interior, observando sus pertenencias personales, y al revisar la bolsa plástica de color negro, ésta contenía en su interior, a parte de diferentes productos alimenticios, al final de la misma se encontraban cinco paquetes de harina pan de un kilo cada una, las cuales al ser chequeadas se detectó deformaciones en sus empaques, motivo por el cual procedimos a destaparlas y vaciarlas una por una sobre una caja de cartón, en la primera detectamos en su interior la cantidad de dos envoltorios grandes, confeccionados con papel plástico transparente en cuyo interior se observaba una sustancia de color beige o crema de aspecto pastoso de olor fuerte y penetrante, que por sus características presumimos que se trata de presunta droga de la denominada Bazooko, al continuar revisando los cuatro paquetes restantes de harina pan, detectamos que cada una contenía en su interior la cantidad de dos envoltorios grandes y uno pequeño contentivos con las mismas sustancias, para un total de diez envoltorios grandes y cuatro pequeños, al realizarle el pesaje arrojó un peso total bruto de Tres Kilos Cuatrocientos Gramos ( 3.400 Kg. ) aproximadamente de la presunta droga de la denominada Bazooko, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano retenido y la presunta droga y los testigos hasta el Comando de Pelotón, con el fin de iniciar las averiguaciones pertinentes al caso.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- De los funcionarios actuantes Cabo Primero ALBERTO SANCHEZ NIÑO, Distinguido de la Guardia Nacional ERICK SARMIENTO, Guardia Nacional JOEL DELGADO, adscrito al Comando del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión del adolescente de autos, de una maleta de color negra, marca echolac, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100ª, IMEI 353775001094414/3, Código 0512877090401ME, color gris y negro con un estuche de cuero color negro, un micro shiff de la empresa telefónica Infonet N° 895801, 971111, 0292705, con su batería Nokia, Modelo BL-5C de 3.7 V. signado con el N° 0418/6145527. 3.- Con la declaración del ciudadano LEONARDO MARTINEZ CARMONA, conductor del autobús donde fue aprehendido el adolescente de autos. 4.-Con la declaración de los ciudadanos OSCAR JAVIER MACHADO, MAGLIO IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ Y JESÚS ALEXANDER LÓPEZ CORTÉZ, testigos presenciales de los hechos. 5.- Con la declaración de los funcionarios LIC. FERNANDE MEDINA Y DRA. BERENICE HERNANDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química a la droga incautada. 6.- Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a los objetos incautados al adolescente Miguel René Pérez Mallorga. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 18 de Enero del presente año, en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de los adolescentes EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada quien se adhirió a la acusación fiscal, indicando que su defendido quería admitir los hechos, solicitándole a la ciudadana Juez le sea impuesta la pena mínima, es todo. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal y la solicitud de la defensa en relación al adolescente de autos de admitir los hechos, procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensor siendo las siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se deja constancia que culminó su declaración siendo las Cuatro y Veintinueve minutos de la tarde. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2.005 cuando funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo Aricuaiza, avistan a un vehículo de la línea Colectivos de Perijá, al cual le indican que se estacionara al lado derecho del punto de control, procediendo a solicitar la identificación de los pasajeros y al llegar a la parte posterior del autobús se encontraba el adolescente Miguel Pérez Mallorga, a quien le fue incautada la droga, objeto del presente hecho, y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios actuantes Cabo Primero ALBERTO SANCHEZ NIÑO, Distinguido de la Guardia Nacional ERICK SARMIENTO, Guardia Nacional JOEL DELGADO, adscrito al Comando del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión del adolescente de autos, de una maleta de color negra, marca echolac donde se encontraba la cantidad de 37 fotografías familiares de diferentes tamaños, un desodorante marca gillette, un talco marca cardigan, un cepillo dental marca colgate, un pantalón de Jean color azul, un sweater color azul de dos tonos, una franela color rojo y azul, un par de medias color gris, un bóxer color gris y dos interiores color morado y la bolsa negra contenía en su interior tres paquetes de azúcar, dos paquetes de sal, tres paquetes de arroz, un paquete de pasta alimenticia marca mi mesa, dos paquetes de café marca Aromandes, un frasco de aceite marca Gold Bell, un frasco de salsa de tomate marca La Cumbre, un frasco de mayonesa marca La Torre del Oro, dos latas de sardinas, un rollo de papel higiénico marca rosal, dos panelas de jabón marca Las Llaves y en el fondo de la bolsa se encontraban cinco paquetes de harina pan de un kilo cada una contentivas en su interior de diez envoltorios grandes y cuatro pequeños con un peso total bruto de tres kilos cuatrocientos gramos ( 3.400 Kg. ), aproximadamente de la presunta droga de la denominada Basoco, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100ª, IMEI 353775001094414/3, Código 0512877090401ME, color gris y negro con un estuche de cuero color negro, un micro shiff de la empresa telefónica infonet N° 895801, 971111, 0292705, con su batería Nokia, Modelo BL-5C de 3.7 V. signado con el N° 0418/6145527. 2.- Con la declaración del ciudadano LEONARDO MARTINEZ CARMONA, conductor del autobús donde fue aprehendido el adolescente de autos. 3.-Con la declaración de los ciudadanos OSCAR JAVIER MACHADO, MAGLIO IGNACIO ROJAS RODRIGUEZ Y JESÚS ALEXANDER LÓPEZ CORTÉZ, testigos presenciales de los hechos. 3.- Con la declaración de los funcionarios LIC. FERNANDE MEDINA Y DRA. BERENICE HERNANDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química a la droga incautada. 4.- Con la declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a los objetos incautados al adolescente Miguel René Pérez Mallorga; y oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 13 de Enero de 2.005, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al embarcarse en una unidad de la línea Colectivos de Perijá y al solicitarle al adolescente de autos su identificación éste se muestra nervioso y proceden a revisar su equipaje detectándole la droga incautada. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave porque se caracteriza por ser un delito que afecta la salud pública; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, y que fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente a Miguel Pérez Mallorga fue la persona a la que se le incautó la droga. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de un delito que afecta la salud pública así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la pena mínima, por cuanto el adolescente es un infractor primario, en tal sentido esta Sala de Control toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la naturaleza y gravedad del hecho, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza del acto delictivo hace improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar el daño causado a la víctima, debido al tipo penal.- ASI SE DECIDE.


IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del años dos mil Cinco .- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 07-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria







CAUSA N° 1C-1505-05
MPdeL/mv