República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 502-04-121
DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.451.663, actuando en su propio nombre y con el carácter de “…Apoderado General, en cuanto a Administración, Disposición, Asuntos Extrajudiciales o Judiciales se requiera,…” de las ciudadanas RUBBY RAQUEL DE SOSA, ROMERLIA RENATA DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, todas venezolanas, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.117.869, 1.596.269, 11.889.266 y 7.889.584, respectivamente, y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana NASIBH MASIAD ABOUSED DE AL ACHKAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 098.342.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y MORAIMA DIAZ, INSCRIT, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 21.521 y 57.274, en el orden indicado.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA MEDINA y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 51.707 Y 5.424, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.451.663, actuando con el carácter de “…Apoderado General, en cuanto a Administración, Disposición, Asuntos Extrajudiciales o Judiciales se requiera,…” de las ciudadanas RUBBY RAQUEL DE SOSA, ROMERLIA RENATA DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO, y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ contra la ciudadana NASIBH MASIAD ABOUSED DE AL ACHKAR, con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2004, donde el mencionado Tribunal declaró Inadmisible la presente causa.
Competencia
La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia material y territorio, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Antecedentes
Acudieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los profesionales del derecho ALIRICO MARTINEZ Y CELIA ATENCIO, ya identificado, alegando que actúan en “…condición de apoderados de JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, (…) ROMELIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, (…) RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, (…) MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO (…) y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, …omissis… Los prenombrados poderdantes son copropietarios de un inmueble distinguido con el No.9, ubicado en la calle Independencia de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. El día primero de Agosto del año 1.996, las ciudadanas RUBBY RAQUEL DE SOSA y ROMELIA RENATA DE RODRIGUEZ, ya nombradas, ceden en arrendamiento el inmueble antes señalado a la ciudadana NASIBH MASIAD ABOUSED DE AL ACHKAR, (…) El referido contrato de arrendamiento, la arrendadora y la arrendataria, establecieron un cánon (sic) de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días posteriores al vencimiento de cada mes (cláusula cuarta). Igualmente se estableció (cláusula tercera) que la duración del contrato era de doce (12) meses, contados a partir del 01 de Agosto de 1.996 prorrogables por periodos iguales, es decir, de doce (12) meses, a menos que cualquiera de las partes contratantes notificase a la otra por escrito su voluntad en contrario con un (1) mes de anticipación. De tal manera que el contrato se prorrogó del 01 de Agosto de 1.997 al 31 de Julio de 1.998, del 01 de Agosto de 1.998 al 31 de Julio de 1.999, del 01 de Agosto de 1.999 al 31 de Julio de 2.001, del 01 de Agosto de 2.001 al 30 de Julio de 2.002. A partir del 01 de Agosto del año 2.000 el canon (sic) de arrendamiento fue aumentado a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aumento este aceptado por LA ARRENDATARIA en forma oral.
Pero es el caso ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA desde el mes de Abril del año 2.001 se ha negado a seguir cancelando los cánones de arrendamiento y así mismo se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, a pesar de las múltiples gestiones amigables; así mismo, se ha negado al pago de los cánones de arrendamiento convenido. LA ARRENDATARIA ha incumplido lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ya que adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio y Julio del año 2.002 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales y que hacen un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).
Así mismo, LA ARRENDATARIA ha incumplido lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento ya que la misma ha dejado que el inmueble se haya deteriorado sin haberlo mantenido y cuidado como un buen padre del (sic) familia…”. Fundamento de la pretensión de la acción conforme lo prevé los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con los Artículo 1.159, 1.160, 1.579, ordinal 2 eiusdem; y, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la cláusula Cuarta y Sexta del contrato de Arrendamiento.
El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a dicha demanda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.002, ordenando lo pertinente al caso, citada como quedó la demandada, éste en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 6° por inepta acumulación previsto en el artículo 78 eiusdem, y defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos previsto en el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando “…SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa alegada por defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse determinado con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, como lo exige el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil….”. Contra dicha decisión el demandado apeló e interpuso Regulación de Competencia.
En fecha 29 de noviembre del año 2002, los profesionales del derecho CELIA ATENCIO ATENCIO y ALIRICO MARTINEZ G., actuando con el carácter expresado anteriormente, mediante actuación procesal corrigen el defecto de forma contemplado el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2.002, los profesionales del derecho antes mencionado, presentan escrito de Pruebas, invocando el mérito favorables de las actas, alegando la confesión ficta de la demandada, ya que no cumplió oportunamente con lo previsto en el artículo 35 de la “…Ley de Arrendamiento Inmobiliarios,…”.
Escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2002, por el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la “…VIOLACION A LA FORMACION DEL LITIS CONSORCIO activo,…”, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Diligencia presentada por los apoderados de la parte demandante de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual alegan PRIMERO: la confesión ficta del demandado al no contestar la demanda en el lapso legal correspondiente, pues sólo promovió cuestiones previas y no contestó la demanda, abriéndose el lapso probatorio, lapso en el cual promovieron escrito de pruebas el cual no fue admitido por el Juzgado del conocimiento de la causa, por lo cual apelaron de dicho auto. SEGUNDO: Que el Tribunal considere al momento de dictar sentencia que por cuanto la demandada solicitó la regulación de competencia se infiere la cantidad adeudad en el libelo de la demanda, además los cánones de arrendamientos que están por vencerse. Igualmente estiman la demanda en cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo) y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, considerando que los cánones de arrendamiento por vencerse no son susceptibles de estimación. TERCERO: En relación al escrito presentado por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2002, solicita al Tribunal de la causa, que desestime todas y cada uno de los alegatos efectuados ya que se refiere a la cuestión previa opuesta. CUARTO: Que presentaron voluntariamente la subsanación del libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 350 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; y, QUINTA: La confesión ficta del demandado, pues no contestó la demanda, ya sea que el Tribunal de la causa aplique el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el procedimiento breve o el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación interpuesta por el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de ese mismo año, (Cuestión Previa) pues la misma es inapelable. Y, vista la Regulación de Competencia interpuesta por dicho abogado, el referido Tribunal remite copias de las actas conducentes.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, presenta diligencia solicitando al Tribunal del conocimiento de la causa se pronuncie sobre el pedimento formulado en escrito de fecha 09 de diciembre de 2002.
Escrito de Pruebas presentado por los abogados ALIRICO MARTINEZ G., y CELIA ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en actas, de fecha 19 de diciembre y 16 de enero de 2003, los cuales fueron admitidos por el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante autos dictados en fecha 19 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2003, ordenando la evacuación de las mismas.
Diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual el abogado ALIRICO MARTINEZ G., renuncia al poder otorgado en el presente proceso por la parte demandante.
Diligencias de fecha 06 de febrero y 11 de marzo de 2003, presentadas por la abogada CELIA ATENCIO, solicitando copias certificadas, siendo proveídas por el Tribunal del conocimiento de la causa.
Oficio No. 4004-454-03, de fecha 02 de abril de 2.003 emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la remisión del expediente a dicho Juzgado, en virtud de haberse declarado competente para conocer de la causa. Por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esa Circunscripción Judicial, remitió el expediente en fecha 15 de abril de 2003.
Escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2003, por el profesional del derecho OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, informando al Tribunal que “…en el precitado procedimiento judicial, ya se concluyeron todos los trámites procesales y todos los elementos probatorios se encuentran agregados al mismo siendo en consecuencia la continuidad del PROCESO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, CONFORME A LOS POSTULADOS DEL ART. 890 DEL CPC. POR CUANTO SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO BREVE POR MANDATO DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…” e igualmente solicitó resolviera como punto previo en la definitiva la reposición de la causa, conforme a lo solicitado en escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2002.
Constan del folio ciento sesenta y seis (166) al doscientos diecisiete (217), expediente No. 294-03-09, relativo al Recurso de Hecho interpuesto por la abogado CELIA ATENCIO, actuando con el carácter ya expresado, donde este Juzgado dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 2003, bajo la rectoría del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, declarando Sin Lugar por improcedente el Recurso de Hecho Interpuesto, ordenando al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, que en punto previo a la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, se pronuncie sobre el error cometido en la identificación del Tribunal recurrido, en el dispositivo del fallo del 11 de febrero de 2003.
Remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, dicho Juzgado ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar el fallo respectivo.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, dictó su fallo declarando INADMISIBLE, la presente demanda en virtud “…como fue planteada la litis, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones que conforman este proceso, por cuanto no existe el litis consorcio activo en relación al título o instrumento de la demanda, que puedan legitimar a los aquí demandantes….”. Contra dicha decisión los demandantes a través de su apoderada judicial CELIA ATENCIO, apeló.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presenta escrito a manera de informe dentro del lapso previsto en el artículo antes citado; y, la parte demandante presenta escrito a manera de informes en el lapso de diferimiento. Este Superior Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, difirió su pronunciamiento dado lo complejo del asunto. Y siendo hoy, el último día del lapso previsto en dicho artículo, procede a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir.
Antes de cualquier pronunciamiento respecto al asunto medular que conforma el sub-iudice, y dado los argumentos motivacionales que en el transcurso de éstos considerandos se han de desarrollar, de manera insoslayable se hace necesario esgrimir algunos comentarios de índole legal y doctrinal, respecto al procedimiento, a través de cual se deben ventilar las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, que tengan por objeto bienes inmuebles calificados como urbanos o suburbanos.
El artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandadas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” ,
A su vez el artículo 35 eiusdem, prevé aquellos aspectos procedimentales de carácter especial que han de atenderse en aquellos procesos a través de los cuales han de tramitarse las pretensiones indicadas en la norma anteriormente transcrita, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” .
En su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela,” el autor Roberto Hung Cavalieri, comenta:
“…con las particulares modificaciones del procedimiento previsto en el mismo Decreto.
El establecimiento del procedimiento breve para la decisión de las acciones interpuestas derivadas de relaciones arrendaticias y en especial con las modificaciones del procedimiento previsto. Constituyen sin lugar a dudas, un gran avance en cuanto a la debida celeridad de las causas judiciales, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la legislación especial se prestaba a que las partes hicieran uso temerario de defensas sin otra intención que la de extender en el tiempo el proceso y evadir sus responsabilidades legales y contractuales. Sin duda alguna una de las bondades mas destacadas de la nueva legislación, es su interés en que la justicia sea impartida lo más sumariamente posible. Situación que efectivamente se logra con el establecimiento del procedimiento breve como exclusivo para tales acciones,…” (Pág. 225).
Como se ha apreciado, el artículo 33 de Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala que las pretensiones a las que se refiere dicha norma se han de sustanciar y decidir de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 881 y siguientes de la norma Adjetiva civil, que trata el llamado procedimiento breve, pero con la especial particularidad que el procedimiento breve antes aludido, no debe privar sobre las normas procedimentales que expresamente la propia ley prevé, más específicamente lo contemplado en su artículo 35, trascrito con anterioridad.
Visto esto, el libelo de demanda ha de contener los requisitos previsto para toda demanda, los cuales están indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y una vez admitida, se ordenará la citación del accionado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV del Libro primero del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se emplazará para el acto de contestación de la demanda, el cual ha de verificarse al segundo día de despacho siguiente al constar en autos la referida citación.
En lo que concierne a que debe contener la contestación de la demanda, y como han de tramitarse las cuestiones previas, surgen acá importantes diferencias respecto a lo previsto en el Decreto Ley y lo contemplado por los juicios breves.
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinal 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
El artículo 885 eiusdem, señala:
“Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinal 9° 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
El artículo 886 ejusdem, prevé:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículo 350 y 355.”
En cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley (ut supra), en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, el accionado tiene la carga procesal de dar contestación de la demanda, y es en esa única oportunidad, y no es otra, ha de oponer aquellas cuestiones previas que considere procedente. Las cuales serán decididas conjuntamente con las defensas de fondo las cuales como es bien sabido han de oponerse en ese mismo acto en la definitiva.
Para el caso que el demandado no compareciere a dar contestación a la demanda, o sólo concurre a oponer cuestiones previas sin contestar la demandada propiamente dicha, se producirán los efectos previstos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que se refiere a la confesión ficta, claro está, que a la vez se hayan cumplidos los supuestos para la procedencia de la misma, a los cuales se hará referencias mas adelante.
Sólo para el caso que el demandado oponga la cuestión previa que tiene que ver con la falta de jurisdicción y/o competencia, el Tribunal, tomando en cuenta lo constante en autos, está obligado a pronunciarse inmediatamente, decidiendo respecto a la cuestión previa opuesta. En caso que contra dicha decisión sea ejercida la regulación de competencia y/o de la jurisdicción, dicho procedimiento de regulación ha de tramitarse en cuaderno aparte, continuando el proceso su curso, Una vez llegado al estado de dictar sentencia, la causa se suspenderá hasta que sea decidida la regulación interpuesta y así conste en el expediente respectivo.
Una vez culminado el acto de contestación a la demanda, con los particulares expuestos, se abrirá, ipso iure, (de pleno derecho), el proceso a pruebas; aperturado la articulación de diez (10) días sin término de distancia, a fin que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Todo esto en caso que las partes no hayan solicitado que la causa se decida sin prueba tomando solo en consideración lo existente en autos.
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Vol.1, comenta:
“…Sin embargo, aún cuando según el artículo 35 de LAI el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse después ninguna otra, es de considerar que excepcionalmente si el demandado no opuso la falta de jurisdicción, de incompetencia o la de litispendencia , podrá en cualquier estado o grado del proceso alegar cualquiera de tales motivos, no como cuestiones previas, sino como denuncia por violación de normas de orden público, según corresponda (uid, literal b, infla).
De allí se sigue que si el demandado pretende oponerlas cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o preventorias, tendrá que oponer las conjuntamente en el acto de contestación de la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
En cambio, en el procedimiento breve in genere, en el acto de contestación de la demanda el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación (art. 884,CPC).
En el caso de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ser declarada con lugar las mismas el efecto inmediato que se produce es el decaimiento de la demanda y la extinción del proceso. En tales caso, como la sentencia tiene carácter de definitiva que pone fin al juicio, procede el recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos. Contra la decisión de la alzada, podrá anunciarse recurso de casación si se dan en el caso los supuestos para la preposición y admisión del mismo.
Fuera de las incidencias a que se refiere la Ley, no habrá más incidencias, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad (art,23 C.P.C; 26 y 257 C.N). De la decisión que dicte el Tribunal no se oirá apelación (art.394 C.P.C)”. (Pág. 218 y sig).
De manera de crítica al procedimiento contenido en el Decreto Ley, los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, comentan:
“a) No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones -perentorias (defensas de fondos) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, las cuestiones previas, aún las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resultas (sic) preliminarmente. Este sistema trae el inconveniente de reposiciones justificadas – con la siguiente pérdida de tiempo en casos de ilegitimidades de representantes o apoderados, o caso de libelos oscuros, ineficiencia en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas revisten efectos en la re-sustanciación del proceso…”. (Pág. 102).
Efectuados los anteriores comentarios respecto al procedimiento por el cual deben tramitarse las demanda previstas en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, dadas las facultades que posee el Juez de Alzada de revisar, que en la causa que por vía del ejercicio de una actividad recursiva conoce, se ha respetado el Orden Procesal y Constitucional, en el sentido que se ha seguido el debido proceso en los términos garantizados por nuestra Carta Magna y, como está previsto en la Norma Adjetiva y aquellas Leyes de carácter Especial; corresponde a ésta Superior Instancia efectuar la referida verificación, pasando de esta manera al análisis el sub iudice, con las suficiente jurisdicción sobre la totalidad de lo resuelto, tal como se desprende específicamente de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se estableció:
“…En el presente caso, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y entró a conocer el fondo de la controversia, con lo cual la alzada tiene potestad para revisar el asunto relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, ya que ello forma parte de la materia deferida al juez superior por efecto de la apelación ejercida sin reserva de ningún tipo contra la sentencia definitiva dictada por el de primera instancia….”.
En el sub-iudice, la representación de la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, basado en el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, pretendiendo a la vez el pago de los cánones insolutos.
El Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en fecha 12 de agosto de 2002, y expresa en dicho auto:
“…Se admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario….”.
Como ya se dijo, el artículo 33 de dicho Decreto Ley, señala que las causas derivadas “…de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o sub-urbanos, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve…” (El subrayado de esta decisión). Circunstancia por la cual, el demandado fue emplazado en ese mismo auto de admisión a “…que comparezca ante el Despacho de este Tribunal, -(refierese al de Municipio ya mencionado)- en el segundo día de Despacho siguiente, después de que conste en actas haber sido practicada su citación, en horas de despacho, a los fines de que de contestación a la anterior demanda…”.
Debidamente citada la parte demandada, y constando dicha citación en autos en fecha 12 de noviembre de 2002, el acto de contestación de la demanda se celebró en fecha 19 de noviembre de 2002, es decir, según cómputo que consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, en tiempo hábil, en dicha oportunidad procesal la demandada se limitó a oponer cuestiones previas, específicamente las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; el defecto de forma de la demanda “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del CPC…”, la cual está prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y; la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, por no haberle dado el actor cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 340, Ordinal 4° de la Norma Adjetiva Civil.
Esta última cuestión previas fue subsanada en fecha 20 de noviembre de 2002, y en esa misma fecha el Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Sin Lugar, la relativa a la acumulación prohibida prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; y, Con Lugar, la prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relacionado con el no cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340, Ordinal 4° eiusdem.
De dicha decisión la representación de la parte demandada solicita la Regulación de competencia y apela de la decisión que declaró “…sin lugar la segunda cuestión previa propuesta….” (folio 88). Dicha apelación fue negada por quien conocía la causa, en virtud que dicha decisión es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil. Y en cuanto a la Regulación de Competencia interpuesta, remite las actuaciones que señala en el folio 130, al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Situación esta, que como ha quedado explicado, no paraliza el curso de la causa. Produciéndose en el desarrollo de la misma importantes actuaciones para las resultas que este Tribunal determinara en su fallo, tales como:
a) El escrito de subsanación que presenta la representación de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2002;
b) La promoción del escrito de pruebas de la parte actora de fecha 02 de diciembre de 2002;
c) El escrito de la demandada de fecha 06 de diciembre de 2002, donde solicita al Tribunal que se pronuncie de la “….interlocutoria urgente…”, sobre el escrito de subsanación presentado por la actora;
d) La negativa por parte del Tribunal del escrito de prueba presentado por la parte actora.
e) Escrito producido por la demandada donde alega la ilegitimidad de la parte actora, y la errada formación de la litis, por la existencia de “….una clara violación en la formación del LITIS CONSORCIO ACTIVO. Solicitando al respecto la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de la demanda, y la nulidad de todo lo actuado.”.
f) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2002, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, y posteriormente evacuadas.
Ahora bien, posteriormente en fecha 02 de abril de 2003, el a-quo, participa al Juzgado de Municipio ya mencionado que venía conociendo del asunto principal, su decisión en declararse competente para conocer del sub-iudice, y solicita la remisión del respectivo expediente.
De la decisión del a-quo en la cual se declara competente, apela la parte actora en fecha 17 de febrero de 2003, la misma fue negada, en fecha 24 de febrero de 2003, Recurre de Hecho ante este Superior y en fecha 07 de marzo de 2003, resuelve esta Superior Instancia Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ordenando en dicha sentencia que como punto previa a la definitiva se enmiende el error en lo que concierne a la identificación del Tribunal de Municipio quien conoció inicialmente de causa, dado que no aparece identificado como Juzgado Primero de Municipio.
Cumplida la notificación de las partes, se reinicia la misma al estado de dictar sentencia, dictada esta en fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se dictamina “…INADMISIBLE la presente causa en la forma como fue planteada la litis, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto jurídico todas y cada un de las actuaciones que conforman este proceso, por cuanto no existe el litis consorcio activo en relación al titulo o instrumento de la demanda, que puedan legitimar a los aquí demandante…”.
Ahora bien, de todo lo expuesto, se tiene que, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, se insiste, la parte demandada sólo se limitó a oponer cuestiones previas, en tal sentido dadas las facultades revisoras que esta alzada posee (ver comentario ut supra), por tener la plena jurisdicción de la causa sometida a su conocimiento por vía del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado de Primera Instancia, como ya se dijo, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró INADMISIBLE, la presente demanda en virtud “…como fue planteada la litis, declarándose en consecuencia nula y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones que conforman este proceso, por cuanto no existe el litis consorcio activo en relación al título o instrumento de la demanda, que puedan legitimar a los aquí demandantes….”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 146 literales a), b) y c) del Código de Procedimiento Civil. Dado el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2002, por el abogado OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó la “…VIOLACION A LA FORMACION DEL LITIS CONSORCIO activo,…”, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
El artículo 52 eiusdem, prevé:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferente….”.
En el caso bajo estudio, en el libelo de la demanda los profesionales del derecho alegaron que:
“…en nuestra condición de apoderados de JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, (…) ROMELIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, (…) RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, (…) MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO (…) y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, …omissis… Los prenombrados poderdantes son copropietarios de un inmueble distinguido con el No.9, ubicado en la calle Independencia de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. El día primero de Agosto del año 1.996, las ciudadanas RUBBY RAQUEL DE SOSA y ROMELIA RENATA DE RODRIGUEZ, ya nombradas, ceden en arrendamiento el inmueble antes señalado a la ciudadana NASIBH MASIAD ABOUSED DE AL ACHKAR, (…) El referido contrato de arrendamiento, la arrendadora y la arrendataria, establecieron…”.
De las actas que integran el presente expediente consta del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1.989, bajo el No. 21, folios 216 al 225. Protocolo: 1°. Tomo: 1°, en el cual se evidencia la propiedad del inmueble ubicado en el “…caserio (sic) La Plaza hoy Sector Los Cocos, jurisdicción del Municipio Cabimas, Dtto (sic) Bolívar del Estado Zulia….”, mediante el cual el ciudadano Luis Guillermo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 129.798 vende a las ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA Y ROMERLIA RENATA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ…”, el inmueble antes identificado.
Dicho documento no fue atacado en ninguna forma en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal, considera cierto los hechos allí narrados. Así se decide.
Corre inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), Copia certificada del contrato de arrendamiento mediante el cual la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 59.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas RUBBY RAQUEL DE SOSA y ROMERLIA RENATA DE RODRIGUEZ, ya identificadas, arrendó a la ciudadana NASIBH MAZIAS ABOUSED DE AL ACHKAR, identificada en actas, un inmueble allí identificado. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Publica de Cabimas, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el No. 85. Tomo 66 de los Libros respectivos.
Este documento no fue atacado en ninguna forma, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno. Así se decide.
Ríela al folio sesenta y nueve (69), copia simple Resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1998, mediante la cual declara a los ciudadanos RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ CALDERA, MARIA ALEJANDRA, JUAN CARLO SOSA RODRIGUEZ Y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ “…UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ANTONIO SOSA ZAVARSE....”, quien falleció el 23 de marzo de 1.998.
La referida copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera fidedigna. Así se decide.
Ahora bien, de los documentos anteriormente valorados se desprende, que el inmueble allí descrito, pertenecen en comunidad a las ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA y ROMELIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, así como los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, las dos primera por la compra directa del inmueble y los últimos por sucesión del causante JORGE ANTONIO SOSA ZAVARSE, en virtud de la comunidad conyugal mantenida con la ciudadana RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA.
Si bien es cierto que quien realizó el contrato de arrendamiento fueron las ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA y ROMERLIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en fecha 02 de agosto de 1996, también es cierto que los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, por sucesión del causante JORGE ANTONIO SOSA ZAVARSE, quien falleció el 23 de marzo de 1.998, ejercen la co-propiedad del inmueble identificado en dicho documento. Pues, éstos últimos de forma voluntaria no sólo están de acuerdo con las gestiones que realizan las ciudadanas RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA y ROMERLIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, si no además, que defienden la cuota parte que le corresponde como condominios del identificado inmueble. Por lo que a los mismos le recaen derechos y obligaciones sobre el referido bien por igual.
El autor Roberto Hung Cavalieri (ob. Cit. Pág. 252 y 253), comenta:
“…En los casos en que exista una comunidad de propietarios sobre algún bien inmueble bajo la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Para analizar las distintas consecuencias y posibles problemas que pudiesen ocurrir, debemos hacer especial estudio sobre la oportunidad en que se produce la comunidad de propietarios del bien…
El mayor número de las situaciones de comunidad de propietarios sobre bienes inmuebles arrendados que pudiesen resultar conflictivas, son principalmente aquellas en que la comunidad surge en ocasión a la muerte del propietario del inmueble y apertura de la sucesión….
Si la relación arrendaticia fuere suscrita con anterioridad a que surgiese la comunidad de propietario y contractualmente no se estipulo como causa de terminación de la relación arrendaticia la muerte del arrendador. El arrendamiento subsistirá de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil y el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la comunidad de propietarios se subroga en la persona del arrendador y quienes ocurren todos los derecho y deberes frente al arrendatario….”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00637 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de octubre de 2003, expuso:
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello…”.
En consecuencia, este Tribunal considera que los ciudadanos nombrados, actores en la presente causa tienen la suficiente cualidad y legitimación para actuar en la presente causa, en virtud que está demostrado en autos la existencia de una comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto del sub-iudice; de allí que independientemente que la defensa de fondo o perentoria antes analizadas fue opuesta extemporáneamente, porque ha debido formularla en el acto de contestación de la demanda, por los argumentos expresados, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, dictada el 15 de noviembre de 2004, Y por vía de consecuencia Improcedente la reposición solicitada por el demandado. Así se decide.
Por otro lado, como ya se dijo, este Tribunal, dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 2003, bajo la rectoría del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, declarando en el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado CELIA ATENCIO, actuando con el carácter ya expresado, Sin Lugar por improcedente dicho Recurso, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, que como punto previo a la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, se pronuncie sobre el error cometido en la identificación del Tribunal recurrido, en el dispositivo del fallo del 11 de febrero de 2003.
Observa este Superior Órgano Jurisdiccional que el a-quo no cumplió con lo ordenado. Sin embargo, por tratarse de un error material el declarar incompetente en la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2003 al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando éste sólo conoció como Juzgado Distribuidor, y ha debido de declararse la incompetencia es del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien le formalizaron la Regulación de Competencia en el presente caso; entiéndase la presente aclaratoria como una corrección del error cometido, amen de la intrascendencia de dicho error material para estas resultas. Así se decide.
En relación a las cuestiones previas presentada por el demandado, este Tribunal para decidir, observa:
Que en vista de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual abarcó la decisión de las cuestiones previas opuestas por el demandado. Este Tribunal, pasa a resolver las mismas previas las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para conocer la presente causa, este Superior Órgano Jurisdiccional observa que al conocer la causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al haberse declarado competente por la cuantía en razón de los canon de arrendamiento vencidos y los por vencerse solicitados en el libelo de la demanda; procedió a derecho. Por lo cual, tal como ocurrió en el proceso la sentencia fue dictada por el Tribunal al que le correspondía, de tal modo que se considera resuelto dicho punto. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado fundamentada por “…la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC....” por cuanto “…en la demanda comentada se dice que los antes nombrados son co-propietarios de un inmueble distinguido con el No. 9, ubicado en la Calle Independencia de la ciudad de Cabimas y además los apoderados-actores Dr. Alirico y CELIA ATENCIO dicen ser sus apoderados. Además, la demanda versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y cobro de cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse. (…) acumulando a esta acción tres personas mas….”.
Este Superior Jurisdicente aprecia:
En cuanto a la acumulación prohibida “…en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC....”, por considerar el demandado que fueron mencionados tres personas más en el libelo de la demanda con las cuales no realizó contrato alguno, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta bajo este parámetro no guarda relación, pues esta pretensión sólo es pertinente cuanto es solicitada por incompatibilidad –se repite- de pretensiones acumuladas en el mismo libelo de la demanda, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, por improcedente esta cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide.
En relación a la acumulación prohibida “…en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC....”, en virtud de que la demanda versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y cobro de cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse. Este Tribunal observa que:
El artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandad por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Las negritas y el subrayado son del presente fallo).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expuso:
“…en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con base en que el Juez de alzada cometió el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, por ordenar de forma simultanea la resolución y el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento.
Para decidir se observa:
No tiene razón el formalizante. El actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, con sustento en el incumplimiento de la obligación de pagar los respectivos cánones. Asimismo, pidió el pago de las pensiones insolutas. Se trata de dos pretensiones diferentes acumuladas en el libelo.
El juez de alzada estableció que hubo incumplimiento de la obligación de pagar el canon convenido por las partes y, por ende, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, lo que si bien surte efecto hacía el futuro, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como lo es de deuda frente al arrendador por las pensiones insolutas cuyo pago fue en el libelo pretendido y condenando en la misma sentencia.
La sala estima que estos dispositivos se refieren a pretensiones que fueron acumuladas por el actor en el libelo, las cuales no se contradicen entre sí, ni impiden la ejecución del fallo….”.
Ante lo expuesto, lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda, puede perfectamente acumularse, pues dichas pretensiones al ser la segunda una derivación de la primera y no posee procedimiento incompatibles, no impide que las misma puedan, en aras de la economía procesal, concentrarse en un mismo libelo. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con respecto a este punto. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado sobre el defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el requisito establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, el Tribunal para resolver, observa:
El artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
…omissis…
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determina su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporados….”. (las negritas y el subrayado son del Tribunal).
El artículo 886, eiusdem, prevé:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículo 350 y 355.”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”.
En el presente caso el Tribunal observa que la parte demandada alegó la cuestión previa mencionada en fecha 19 de noviembre de 2002; y, el demandante en fecha 12 de diciembre de 2002, expuso: “…Que presentaron voluntariamente la subsanación del libelo de la demanda, (…) conforme a lo previsto en el artículo 350 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil….”. Considerando este Superior Órgano Jurisdiccional que la parte demandante subsanó al cuarto día de despacho siguiente a la decisión relativa a las cuestiones previas dicha subsanación se efectuó en forma correcta, enmendando así el defecto mencionado, lo anterior se puede constatar del cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual este juzgador se permite transcribir parcialmente:
“…3. MARTES 19 –(NOVIEMBRE 2002)- Día de Despacho.
4. MIERCOLES 20: “ “ Día de Despacho.
5. LUNES 25: “ “ Día de Despacho.
6. MARTES 26: “ “ Día de Despacho.
7. MIERCOLES 27: “ “ Día de Despacho.
8. JUEVES 29: “ “ Día de Despacho.
(…)
Pero es el caso que en fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, relativo a las cuestiones previas.
Sin embargo, ante lo solicitado en este punto por la representación de la accionada, se hace oportuno transcribir la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 1998, en Sala de Casación Civil, en la cual se clarificó el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde se precisó el criterio del fin útil de las reposiciones, criterio éste hasta ahora acogido por nuestro Máximo Tribunal.
“…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia; la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ello es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigante o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil….”.
La Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-050 de fecha 13 de febrero de 2003, expuso:
“…No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable….”.
En consecuencia, este Tribunal considera que el demandante procedió en forma correcta a subsanar el defecto alegado por el demandado en el escrito de cuestiones previas presentado, y cualquier reposición, en virtud que se tendría que esperar la orden respectiva en la sentencia definitiva como punto previo para efectuar dicha subsanación, sería totalmente inútil. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante en diligencia presentada por los apoderados de la misma en fecha 12 de diciembre de 2002, en su particular primero, contra el auto dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de diciembre del 2002, mediante el cual niega la admisibilidad de la pruebas promovida en fecha 02 de diciembre de 2002, por cuanto la causa no “…se encuentra abierto a pruebas….”; y, dicha apelación no fue oída.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Ahora bien, no existe pronunciamiento alguno en relación con la apelación efectuada por la parte actora, dado que ésta ni siquiera fue oída por el a-quo. Pero dadas las facultades revisoras de esta alzada, anteriormente comentada, procede a subsanar la circunstancia procesal antes señalada, y lo hace pronunciándose en este fallo sobre lo apelado, por considerar absolutamente inútil cualquier reposición al respecto. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal aprecia:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se permite este jurisdicente volver a transcribir, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, Y EL PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).
En el presente caso, este Tribunal observa que dicha prueba debió ser admitida, en virtud que la misma fue promovida oportunamente, dado que fue presentada al sexto día de despacho del lapso probatorio, ya que el artículo transcrito señala que la causa continua el curso en el Tribunal correspondiente, mientras se resuelve la regulación de competencia, Por lo tanto, el lapso probatorio comenzó el miércoles 20 de noviembre de 2002 y concluyó el lunes 09 de diciembre del 2002; tal como es previsto para los procedimiento breves. Ello se evidencia del cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual este juzgador se permite transcribir parcialmente:
“…4. MIERCOLES 20: “ “ Día de Despacho.
5. LUNES 25: “ “ Día de Despacho.
6. MARTES 26: “ “ Día de Despacho.
7. MIERCOLES 27: “ “ Día de Despacho.
8. JUEVES 29: “ “ Día de Despacho.
9. LUNES 02: “ “ Día de Despacho.
10. MIERCOLES 04 “ “ Día de Despacho.
11. JUEVES 05 “ “ Día de Despacho.
12. VIERNES 06 “ “ Día de Despacho.
13. LUNES 09 “ “ Día de Despacho.
(…)
Por lo tanto, este Tribunal admite la misma salvo su apreciación en el presente fallo. Así se decide.
Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa y para ello observa:
La demandante solicita la confesión ficta de la demandada, en virtud de que no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente, ya que sólo presentó escrito de cuestiones previas y en este tipo de proceso, se insiste, tenía que contestar la demanda además de presentar cuestiones previas.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente; el Tribunal observa que en efecto, no consta en actas que la demandada NASIB MASIAD ABOUSED DE AL ACHDAR, haya dado contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, pues, sólo opuso cuestiones previas, oponiendo a su vez defensas de fondo o perentoria extemporáneamente, como ya se dijo.
Al respecto el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…”. (Las mayúsculas son del Tribunal).
Pasa ahora el Tribunal a verificar si están satisfechos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta del demandado.
La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.
“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda…”.
Revisadas como fueron las actas integradoras del presente juicio, se observa que el demandado no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo que trae como consecuencia la confesión ficta; y, visto que lo peticionado por el actor en su libelo no es contrario a derecho, en virtud que de los documento valorados por este sentenciador se desprende la fundamentación de la presente acción. Y no habiendo el demandado aportado en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal considera que la pretensión alegada por el demandante está conforme a derecho. Por consiguiente, esta Alzada deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión CON LUGAR, la demandan interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, ROMERLIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ. Así se decide.
En cuanto al pedimento de indexación que hace la actora, esta Superior Instancia es del criterio según el cual, la indexación es un medio contable que permite compensar la depreciación que sufre el signo monetario, como consecuencia de los fenómenos inflacionarios que generan una desvaloración de la moneda en su contexto integral; de tal forma que perfectamente, como lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, pueden dicha indexación pretendidas en el libelo de la demanda. Ahora bien, ésta sólo puede ser procedente en aquellos casos en que exista absoluta certeza de las cantidades susceptibles a indexar o corregir monetariamente, no en lo que concierne a montos que son meras expectativas de derecho. De allí que se acuerda la indexación solicitada sólo respecto a las cantidades descritas en el literal “A” del Capitulo II del libelo de la demanda, y no sobre ningún otro monto pretendido. En consecuencia, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, la indexación solicitada por los demandantes en el libelo de la demanda, y ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda; mediante experticia complementaria del fallo, ajuste esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, ROMERLIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2004;
• CON LUGAR, la demandan interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA RODRIGUEZ, ROMERLIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, RUBBY RAQUEL RODRIGUEZ DE SOSA, MARIA ALEJANDRA SOSA DE MACHADO y MAITE BEATRIZ SOSA MARTINEZ contra la ciudadana NASIBH MASIA ABOUSED DE AL ACHKAR; y, por vía de consecuencia.
• PARCIALMENTE CON LUGAR, la indexación solicitada por los demandantes en el libelo de la demanda; sólo respecto a las cantidades descritas en el literal “A” del Capitulo II del libelo de la demanda, y no sobre ningún otro monto pretendido.
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda; mediante experticia complementaria del fallo, ajuste esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
• REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2004.
No se condena en costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en el presente fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo decidido en relación con la indexación solicitada en el libelo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 502-04-121 siendo las 2 y 29 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
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