REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
Exp. No. 513-05-11
PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano JOSÉ LEÓN CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.321.321, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón a la consulta de Ley, en Acción de Amparo Constitucional, seguido por el ciudadano, JOSE LEON CARMONA, contra las supuestas violaciones como el debido proceso y del derecho a la defensa, cometido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las decisiones dictadas en fecha 09 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró firme el Decreto Intimatorio en el juicio de Cobro de Bolívares; decisión de fecha 18 de julio de 2000; se declaró perimida la Instancia en el referido juicio; y, decisión de fecha 18 de septiembre de 2000, donde se declaró “…Nula su propia decisión de fecha 18 de julio de 2000…”. Fundamentando la solicitud de Amparo constitucional en lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 25, 26 y 27 eiusdem.
Igualmente alegó el accionante, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Miranda de esta Circunscripción Judicial, por mandato del Juzgado del Municipio Lagunillas, ya citado, practicó medida de embargo sobre los conceptos prestaciones sociales, haberes del Fondo de Ahorro y sueldo y salario que devengó en la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo y Gas, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 1999, sin que en la actualidad el Juzgado de la Causa, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 91 de la misma Constitución Bolivariana, disponga como así bien se lo ordena el artículo 25 de la Constitución antes mencionada, a suspender esa medida de embargo, situación ésta que solicitó así sea declarada.- Igualmente solicitó al Juzgado de Primera Instancia, se declarara perimida la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares ya mencionado, estableciendo los correctivos necesarios en su decisión y la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado de la Causa.- El accionante consignó copias certificadas de las actas que creyó conducentes.
El Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de mayo de 2001, dictó y publicó sentencia, declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1,4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente original por ante este Juzgado, a los fines de su consulta legal.
Ahora bien, este Superior Órgano Jurisdiccional, le dio entrada a la consulta el 21 de febrero de 2005, y encontrándose hoy la presente solicitud dentro en el tercer día del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar su máxima decisión procesal previa a las siguientes consideraciones.
De la Competencia
Debidamente conteste con el criterio esgrimido en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que delimitó la competencia en materia de amparo constitucional, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su consideración. Así se decide.
De las Consideraciones para decidir
Denuncia el accionante, la supuesta transgresión de derechos constitucionales por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a las sentencias que dicho órgano dictara en fechas: 18 de julio de 2000 y 18 de septiembre de 2000, respectivamente.- Así como consecuencia de las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual, en acatamiento al Decreto de Medida Provisional de Embargo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 1999, ejecutó dicho mandamiento sobre bienes que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poseen la condición de inembargables.-
Dicha ejecución del mencionado decreto de medida de embargo, fue practicada en fecha 14 de diciembre de 1999.
Alega el solicitante en amparo, que le han sido lesionados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, concretamente en lo consagrado en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 del Texto Constitucional; así como se le ha transgredido igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
El Tribunal Constitucional de Primera Instancia, expuso en la sentencia sometida a consulta por ante esta Alzada, lo siguiente:
“…En el caso de autos, pretende el solicitante mediante este recurso extraordinario de Amparo, obtener: que bien ha podido obtener ejerciendo los recursos ordinarios de nuestro ordenamiento legal que están perfectamente delineados en nuestro Código Procesal Adjetivo, así como el sustantivo, por lo que es aplicable a ello su sustanciación conforme a la actividad ordinaria; y de la misma manera se observa, que con la decisión cuestionada de fecha 18 de Julio de 2000, y la dictada en fecha 18 de Septiembre de 2000, se trata de poner fin a la violación o amenaza del derecho constitucional que se dice inflingido; amén de que el presente recurso fue intentado después de transcurridos seis meses de los hechos que se denuncian; razón por la cual debe declararse inadmisible el pretendido recurso Constitucional de Amparo, conforme a lo previsto en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.”.
En lo que concierne a las sentencias de fechas 18 de julio y 18 de septiembre de 2000, las cuales en la solicitud de amparo constitucional se denuncian como violatorias de los derechos constitucionales especificados en el respectivo escrito; se está conteste con lo expuesto en la consultada, según lo cual, existiendo una vía ordinaria idónea para reestablecer la situación jurídica inflingida, mal podría admitirse la acción incoada.- Dado que el amparo constitucional no ejerce un monopolio procesal para garantizar la protección de los derechos constitucionales que eventualmente pudieren verse afectados por decisiones y actuaciones judiciales.- La actividad recursiva ordinaria es igualmente un medio expedito para reestablecer aquella situación jurídica inflingida con ocasión de una lesión de Orden Constitucional, pues dados los poderes revisorio que posee el Juez de Alzada, del Orden Procesal y del Constitucional, éste tiene también una función restablecedora, y por ende, garantizadora del los preceptos constitucionales. Sólo el amparo consagrado en el artículo 27 de la Constitución sería la vía adecuada, siempre y cuando se hubieren agotado todos los recursos contra la decisión o el acto causante del agravio, o que dichas vías ordinarias no sean las adecuadas en virtud que la lesión o el derecho transgredido sea de naturaleza tal, que su reparación no sería factible a través del ejercicio o la utilización de los medios procesales ordinarios.
En consecuencia, dado que las decisiones denunciadas en la solicitud de amparo podían ser recurridas ordinariamente, y en base a lo antes expuesto, ésta Superior Instancia Constitucional confirma la admisibilidad decretada por el a quo, respecto al ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales denunciadas. Así se confirma.
En lo que concierne a la violación constitucional atribuida en la solicitud de amparo al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia, como consecuencia de la ejecución por parte del Juzgado Ejecutor Primero de Medidas, antes identificado, del embargo preventivo decretado por el antes mencionado Juzgado de Municipio, y practicado sobre bienes cuya embargabilidad está vedada por mandato expreso del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Superior Instancia observa:
Si bien en la causa originaria el intimante solicita medida de embargo “…, sobre el treinta por ciento (30%) del Salario Integral,..”, bienes éstos inembargables de acuerdo a la norma constitucional antes citada, no es menos cierto que el Tribunal denunciado en el exhorto, que en fecha 08 de octubre de 1999, se ordena librar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas antes identificado, se circunscribe a señalar que el motivo del mismo es el de “… que ejecute Medida Provisional de Embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre BIENES propiedad del Demandado…”.- De allí que cualquier ejecución prohibida de la medida decretada, según se desprende de autos, no puede imputarse al Juzgado denunciado, ya que quien practicó la misma, supuestamente de manera indebida, fue un Tribunal distinto.- En consecuencia, mal puede ser accionado en amparo quien no ha realizado la violación, o la amenaza de ella, de un derecho o garantía constitucional.
Por otro lado, ante la supuesta prohibida ejecución de la medida de embargo por el Juez Ejecutor, el agraviado tenía la vía idónea de denunciar la presunta lesión constitucional ante el Juez comitente, es decir aquel que la decretó; para que éste, dado los poderes ordenadores que tiene sobre el proceso en virtud de su rectoría, reestableciera la situación jurídica presuntamente denunciada como inflingida.- Por lo expuesto, esta instancia consultada confirmará en el dispositivo respectivo, lo decidido por la Primera Instancia Constitucional en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con fundamento en el supuesto antes señalado, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2 y 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se confirma.
Esta Superior Instancia considera inoficioso, ante lo expuesto, pronunciarse en la consulta sometida a su conocimiento sobre cualquier otra de las causales de inadmisibilidad en las que legalmente se fundamenta la decisión del a quo, por resultar ésta confirmada en base a supuestos de admisibilidad que plenamente se comparten.- Y basta la existencia de una causal de las previstas en el artículo 6 eiusdem, para que esto sea motivo absoluto para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada. Así se establece.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de las argumentaciones vertidas en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de mayo de 2001.
• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
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