REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 494-04-113

SOLICITANTE: La ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera titular de la cédula de identidad No.5.849.469 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Las profesionales del derecho LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS y YALITZA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.951 y 47.475 en el orden indicado y domiciliadas en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

ACCIONADO: El ciudadano MOISES LAGUNA GARVETT, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 5.180.476 y domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: El profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554 y, domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Deslinde seguido por la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, contra el ciudadano MOISES DE JESÚS LAGUNA GARVETT, por motivo de la apelación interpuesta por el apoderado del referido ciudadano MOISES LAGUNA, GARVETT, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 26 de julio de 2004.

Competencia

Dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta Superioridad se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, asistida de abogado, alegando que es “…propietaria de unas mejoras construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicadas entre las avenidas 41 y 42 entrando por la calle San Benito, por el lado derecho de la propiedad de la señora Sandra Sandrea, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dichas mejoras consisten en siembra de árboles frutales, el referido terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide dieciséis metros (16 mts); SUR: Calle Transversal al lado de las Mejoras que son o fueron de María Mendoza que son o fueron propiedad de Moisés Laguna y mide dieciséis metros (16 Mts) y Oeste: Mejoras que son o fueron de Sandra Sandrea y mide dieciséis metros (16 mts)…”

Pero es el caso que “… el colindante del lindero Este –(refiérase al ciudadano MOISES LAGUNA)- ha construido, un portón de metal inmenso imposibilitándome la entrada hacia –(su)- propiedad, argumentando que se encuentran dentro de los límites del loto de su terreno, razón por la cual se niega a cambiar el mismo de su lugar…”, y “…ante tantas molestias, y la renuente posición del ciudadano MOISES LAGUNA de acceder a cambiar el portón y la incertidumbre en la cual –(se encuentra)- pues el lote de terreno no se encuentra demarcado…”, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el deslinde por el colindante Este del inmueble indicado.-

La solicitante estimó la acción en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

El Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada a la solicitud de deslinde, fijando al quinto (5to) día siguiente después que conste en autos la citación del ciudadano MOISES LAGUNA, para que concurra a la operación de Deslinde, indicado en el escrito de la solicitud.

Citado como quedó el accionado, el Juzgado del Municipio ya mencionado, en fecha 09 de enero del 2005, se trasladó y constituyó en el inmueble ya indicado, a los efectos de realizar el deslinde, pero en dicho acto el ciudadano MOISES LAGUNA se opuso al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 723 y 725 eiusdem, fijó lindero provisional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió las resultas y ordenó seguir el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 725 de la Ley Adjetiva Civil, abriendo el procedimiento a pruebas. Transcurridos los lapsos correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia ya identificado, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2004, declarando Con Lugar la solicitud de Deslinde. Contra dicha decisión el demandado apeló.

Ahora bien, el 18 de octubre de 2004, el a-quo mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada el 24 de noviembre de 2004.

Llegada la oportunidad de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la profesional del derecho LISBETH MARIBEL MARCANO CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, presentó su escrito. Ahora bien, en virtud que sólo presentó informes la parte solicitante y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el solicitante presentó informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el trigésimo noveno de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver lo medular del caso es necesario para este Jurisdicente pronunciarse sobre lo alegado por la parte solicitante, en el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2003, mediante el cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarara “…nula la aparente admisión de la oposición formulada y pidió al a-quo la declare invalida, nula o improcedente la cuestionada oposición por no cumplir con los requisitos…” previstos en el artículo 725 del Código de Procedimiento, por cuanto, según su decir, su oposición fue mal formulada.

El Tribunal para resolver, observa:

En el caso bajo estudio, la oposición formulada por el ciudadano MOISES LAGUNA, fue interpuesta en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó para la fijación del lindero provisional; ante tal circunstancia el a quo consideró dicha oposición como suficiente para aperturar el juicio ordinario.- Ahora bien, la solicitante alegó, como ya se dijo, que la referida oposición ha debido declararse nula o improcedente, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto esta Superior Instancia es del criterio, que si bien la oposición no fue efectuada específicamente al lindero provisional fijado por el Tribunal, el opositor alegó su rechazo al juicio deslinde incoado, manifestando:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición al presente juicio de deslinde toda vez que en el referido inmueble al cual hace alusión la parte demandante sobre ciertos derechos de propiedad sobre una porción de terreno al cual tengo derechos legítimos de propiedad y de posesión, por compra que hiciese a la ciudadana ANA ISABELA FARIA CASTRO en fecha 30 de Diciembre de 1.997,…”

La referida exposición formulada por el accionado, ha de tenerse como una defensa ante la solicitud de deslinde incoada en su contra, so riesgo de quedar confeso, pues es esa, al efectuarse el traslado del Tribunal para la fijación del deslinde, la oportunidad procesal para formular dicho alegato.

El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, comenta:
“Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.
Respecto a las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones. Ahora bien si se trata de alegatos e imputaciones relativas al acto mismo podrá hacerlas durante el desarrollo del acto y aun después de finalizado como sería la impugnación por vicios de procedimiento o de fondo; pero si se trata de oposición a la fijación del lindero provisional será en el momento de su fijación.
Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra las demanda de deslinde.
Si se alegaren cuestiones previas, no previéndose en el procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo en la sentencia definitiva.
En el momento de constituirse el tribunal y antes de procederse a la operación del deslinde, la parte demandada deberá de presentar los títulos de propiedad del inmueble o los medios probatorios tendientes a suplirlos, pudiendo acompañar cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
El Juez de Municipio no está facultado para resolver o decidir sobre los alegatos y defensas previas o de fondo que formule la parte demandada, pues su facultad es sólo para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional. El conocimiento de tales alegatos corresponderá al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el juicio si a ello hubiere lugar. Si se trata de juicios de deslinde que cursen ante Juzgados de Primera Instancia Agraria, creemos que él si estará facultado para resolver otros pedimentos distintos a aquella por la cual se solicite la fijación del lindero provisional.
La parte demandante, si fueren opuestas cuestiones previas, excepciones o defensas, tiene derecho de contestarlas; pero deberá hacerlo en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde. Negarle tal derecho es negarle su derecho a la defensa.”(Pág.408.).

En virtud de lo anteriormente expresado, este jurisdicente se ve conminado a desestimar el pedimento formulado por la solicitante, de declarar NULA, INVALIDA e IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el accionado. Pues, se insiste, la oposición fue efectuada oportunamente, y la misma se fundamentó en objetar la calificación dada a la acción (juicio de deslinde), y los presuntos derechos de posesión aducidos por el accionado. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, igualmente, antes de cualquier pronunciamiento relacionado con fondo de ésta controversia, y dada la oposición formulada por el accionado al “juicio de deslinde”, imperiosamente ha de considerarse lo siguiente:

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1999, en Sala de Casación Civil, sobre el objeto del juicio de deslinde, asentó:

“ El deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre las cuales las partes ostentan plena propiedad.- En este sentido, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, fijará en el terreno los puntos que determinen el lindero,…”

Un requisito de ineludible existencia debe subyacer en los juicios de deslinde, según el cual debe estar presente la incertidumbre respecto a los linderos de los terrenos contiguos; lo que en la doctrina se ha denominado “la promiscuidad en la posesión o uso de la zona en disputa”. Lo anterior tiene su importancia a los fines de no confundir el deslinde con otras acciones de carácter posesorio, como lo serían las querellas perturbatorias, restitutorias o de obra nueva.

Es por ello que en aras de la exhaustividad e idoneidad de la Tutela Judicial Efectiva, se hace necesario tomar en cuenta los elementos fácticos o las circunstancias de hecho alegadas en su solicitud de deslinde por el accionante, y de ese modo verificar si realmente nos encontramos ante una acción de deslinde o, por el contrario, ante otro juicio de naturaleza posesoria.

Expone el accionante lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano Juez, el colindante del lindero Este ha construido Un portón de metal inmenso imposibilitándome la entrada hacia mi propiedad, argumentando que se encuentra dentro de los límites del lote de su terreno, razón por la cual se niega a cambiar el mismo de su lugar.”.

El accionante acompaña a su solicitud documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de noviembre de 1997, en el cual se dice que la accionante adquirió de la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE SOLDADURA RG, COMPAÑÍA ANONIMA, unas mejoras construidas sobre una parcela de terreno supuestamente de patrimonio municipal, la cual aparece alinderada en el susodicho instrumento, con la determinación de las medidas existente por cada uno de los puntos cardinales.

Por otra parte, al hacer oposición al juicio de deslinde el accionado, en virtud de la fundamentación de la misma, produce algunas documentales que presuntamente lo acreditan como propietarios de unas mejoras, las cuales están determinadas en dichos instrumentos, con la especificación de las medidas y linderos del terreno donde supuestamente se encuentran edificadas las aludidas bienhechurías.

Vista la forma como son narrados los hechos en que se fundamenta la solicitud de deslinde, nos coloca ante la situación de preguntarnos si realmente nos encontramos ante lo que debe ser un juicio de deslinde o, una acción por medio del cual debe pretenderse otra cosa, como por ejemplo una restitución posesoria.

Se es del criterio de que así como se le exige al Estado una Tutela Judicial idónea conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción incoada para solicitar esa Tutela, para que realmente sea Efectiva, debe gozar también de idoneidad, de allí que el Juez no debe estar restringido o limitado por la calificación preliminar que haga el actor de la acción que ha ejercido. Igualmente, el principio novit iuris curia obliga al Juez como conocedor del derecho a aplicarlo en su absoluta amplitud, sustancial y adjetivamente.- Por otro lado, no ha de obviarse el postulado según el cual el proceso debe ser concebido como un medio para la realización de la justicia, la cual es el fin del Estado Social y de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Todo lo expresado hasta ahora nos coloca insoslayablemente, se insiste, a verificar si la actora ejerció idóneamente su acción, o que en virtud de las fundamentaciones de hecho alegadas, ha debido instar la Tutela Judicial por medio de una acción distinta al deslinde. Y como consecuencia de esto último, si así se evidenciará, este Tribunal declarará con lugar la oposición formulada por el accionado en su oportunidad procesal debida.

Al respecto, se hace imperiosamente necesario analizar y valorar cada una de las probanzas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DOCUMENTOS DE LA SOLICITANTE:

Con el escrito de solicitud de deslinde, consignó:

a) Consta en los folios 04 y 05, copia certificada expedida ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, documento de compra –venta mediante el cual los ciudadanos JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil EQUIPOS DE SOLDADURA RG, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 21, tomo 6-A, quienes vende a la ciudadana INGRID COROMOTO SANOJA MORENO unas mejoras que dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en la Avenida 41 y 42, entrando por la calle San Benito, con una extensión aproximada de 256 mts2, alinderada de la siguiente manera: “… Norte, mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide 16 mts; Sur, Calle Transversal al lado de mejoras que son o fueron de María Mendoza y mide 16 mts2; Este, mejoras que son o fueron propiedad de Moisés Laguna y mide 16 mts y Oeste, mejoras que son o fueron de Sandra Sandrea, y mide 16 mts…”; dicho documento fue autenticado el 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 34, tomo No. 86.-

Dicha probanza no fue atacada por la contraparte, con ella se demuestra el derecho sobre las mejoras del inmueble allí indicados, además, de que su colindante por el lado “Este” es el ciudadano MOISES LAGUNA. Así se decide.

En escrito presentado de manera de informes ante el a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, expone la consignación de “…documentos públicos…”, tales como:

c) Constan en los folios 111 al 113, copia certificada, expedida ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, documento de Declaración de la ciudadana DAMARIS de PAZ, a fin de que se le tenga y considere como única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienechurías que se encuentran comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: “…NORTE: Cuarenta y Nueve metros con sesenta centímetros (49.60 Mts) y linda con Terrenos de Carlos Claro; SUR: cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49.60 Mts) y linda con terrenos de María Mendoza; ESTE: veinte metros con treinta centímetros (20.30 Mts) y linda con terrenos de Cándida Romero, y es su frente; y OESTE: su fondo, veinte metros con treinta centímetros (20.30 Mts) y linda con terrenos de Riquilda Rivero…”, dicho documento fue autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

d) Consta en el folio 112 y 113 copia certificada, expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana DAMARIS GRACIELA DE PAZ vende a la ciudadana ISABEL MATOS URBINA, unas mejoras con un área aproximadamente de UN MIL SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMENTROS (1006.88 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: “…NORTE: Con mejoras de CARLOS CLARO y mide: CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (49.60 Mts): SUR: Con mejoras de MARÍA MENDOZA y mide: CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (49.60mts); ESTE: Con mejoras de CANDIDA ROMERO y mide: VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20.30 Mts) y OESTE: Con mejoras de RIAVILDA RIBERO y mide: VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20.30 Mts)…”; dicho documento fue autenticado el 12 de mayo de 1994, bajo el No. 61, tomo No. 26.

e) Consta en los folios 114, 115 y 116 copia certificada, expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana ISABEL MATOS URBINA vende a la ciudadana ADEISA DEL CARMEN MENDEZ VENBENI, una parcela de terreno ubicada entre las Avenidas 41 y 42, entrando por la Calle San Benito por el lado derecho de la propiedad de la señora RIVILDA RIVERO, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el referido terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1006,88 Mts2), con los siguiente linderos: “…NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de CARLOS CLARO y mide Cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 Mts) y callejón también propiedad de la mencionadas Mejoras que comunica a la Vía Pública denominada Calle San Benito con una longitud de doce metros (12 Mts) por seis metros (6 Mts) de ancho aproximadamente; SUR: Con mejoras que son o fueron propiedad de MARÍA MENDOZA y mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49.60 Mts); ESTE: Con mejoras que son fueron propiedad de CANDIDA ROMERO y mide veinte metros con treinta centímetros (20.30 Mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de RIVILDA RIVERO y mide veinte metros con treinta centímetros (20.30 Mts)…”; dicho documento fue autenticado el 05 de marzo de 1996, bajo el No. 23, tomo No. 13.

f) Consta en los 117 y 118, copia certificada, expedida ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana ADEISA DEL CARMEN MENDEZ VENBENI, vende a la Firma Mercantil “EQUIPOS DE SOLDADURA R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 21, Tomo 6-A, Trimestre 1er, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JESÚS EMILIO RODRIGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRIGUEZ, unas mejoras ubicada entre las Avenidas 41 y 42, entrando por la calle San Benito por el lado derecho de la propiedad de la señora RIAVILDA RIVERO, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; el referido terreno tiene un área aproximada de UN MIL SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMENTROS CUADRADOS (1006,88 Mts2), comprendida en los siguientes linderos: “…NORTE: mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide Cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60 Mts) y callejón también propiedad de las mencionadas mejoras que comunica a la vía pública denominada Calle San Benito con una longitud de doce metros (12 Mts) por seis metros (6 Mts) de ancho aproximadamente; SUR: mejoras que son o fueron de María Mendoza y mide cuarenta y nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts); ESTE: mejoras que son o fueron propiedad de Candida Romero y mide venite (sic) metros con treinta centímetros (20,30 mts); OESTE: mejoras que son o fueron de Riavilda Rivero y mide veite (sic) metros con treinta centímetros (20.30 mts)…”; dicho documento fue autenticado el 07 de junio de 1996, bajo el No. 23, tomo No. 13.

g) Consta del folio 120 a 123, copia certificada, expedida ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, documento de venta mediante el cual los ciudadanos JESÚS EMILIO RODRIGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente el primero y Vice-presidente la última en representación de la firma Mercantil “EQUIPOS DE SOLDADURA R.G. COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 21, Tomo: 6-A, Trimestre 1ero, venden a la ciudadana ANA ISABELIA FARIA CASTRO, un inmueble sobre una parcela que es propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada entre las avenidas 41 y 42, entrando por la calle San Benito, sector “Barrio Andrés Eloy Blanco” en la Ciudad de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, una tiene superficie aproximada de Trescientos treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (334,95 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…NORTE: Que es su frente, mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); SUR: Que es su fondo, mejoras que son o fueron de María Mendoza y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de Candida Romero y mide veinte metros con treinta centímetros (20.30 Mts) y el OESTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Mendoza y mide por una parte catorce metros con treinta centímetros (14.30 Mts) y la otra parte vía de acceso a la parcela y mide seis metros (06 Mts)…”; dicho documento fue autenticado el 1º de noviembre de 1996, bajo el No. 10, tomo No. 61.-

h) Consta en los folios 125 al 128, copia certificada, expedida ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, documento de compra-venta mediante el cual los ciudadanos JESÚS EMILIO RODRÍGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil EQUIPOS DE SOLDADURA RG, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 21, tomo 6-A, quienes vende a la ciudadana ZAMDRA DE JESÚS SANDREA INDRIAGO, unas mejoras que dice ser propiedad del Patrimonio Municipal, ubicada en la Avenida 41 y 42, entrando por la calle San Benito, por el derecho de la propiedad de la señora Riavilda Rivero, sector Andrés Eloy Blanco , de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con una extensión aproximada de 248.63 mts2, alinderada de la siguiente manera: “… NORTE,: Carlos Claro y mide diecisiete metros de Carlos Claro y mide 17 mts; SUR: Callejón San Benito mide diecinueve metros con un centímetro (19.01 mts); ESTE: Equipos de Soldadura R:G; y mide trece metros con setenta y siete centímetros (13.77 Mts) y OESTE: Riavilda Rivero y mide nueve metros con catorce centímetros (9.14 Mts) más cuatro metros con sesenta y un centímetos (4.61 Mts)…”; dicho documento dicho documento fue autenticado el 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 05, tomo No. 28.-

Dichas probanzas, considera este Tribunal, no se subsumen bajo las condiciones previstas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos presentado por la solicitante en el escrito antes señalado, son AUTENTICADOS, los cuales no se sustraen de su condición de documentos privados, amén que éstos no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone: “Que los documentos que la Ley sujeta a la formalidad de Registro y que no hayan sido protocolizados, no tienen ningún efecto contra Tercero y cuando la ley exige un Título registrado para hacer valer un Derecho, el Titulo no puede suplirse con otra clase de prueba”. En consecuencia, este Tribunal no entra a valorar los mismos, ya que no fueron promovidos en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la solicitante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL: “…con el objeto de esclarecer y ampliar más la visión panorámica del área; de demostrar de manera diáfana que el espacio aducido por el demandado sobre el cual dice tener derechos de posesión y propiedad resultar ser una extensión totalmente diferente al inmueble –ya deslindado- propiedad de mi mandante….”, la misma fue evacuada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, tal como consta en el folio 76 de las presentes actas, designando el Tribunal al perito RICHAR COLINA, quien plenamente identificado, acepto el cargo y presto juramento de Ley, quien manifestó que posteriormente consignará el informe respectivo.

Presentado el informe en el lapso legal correspondiente, en éste se concluyó:

“…Tratese (sic) de un inmueble cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: terreno desocupado y propiedad que se dice ser de Carlos Claro, y mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10); SUR: terreno desocupado y vía de acceso, y mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30); ESTE: terreno desocupado, y mide veinte metros con diez centímetros (20,10); y OESTE: propiedad que se dice ser de Sandra Sandrea, y edificación ocupada por la Empresa Rodger, y mide diecinueve metros con noventa y tres centímetros (19,93).
Dentro de esa extensión de tierra, se encuentra la parcela o inmueble propiedad de INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, cuyas medidas y linderos son: NORTE: propiedades que se dicen ser de Carlos Claro y el ocupante Moisés Laguna; SUR: terreno desocupado y vía de acceso; ESTE: terreno desocupado y mejoras de Moisés Laguna; y oeste: propiedad que se dice ser de Sandra Sandrea y edificación ocupada por la empresa Rodger.
Esta extensión se encuentra sin delimitación ni división alguna por sus linderos NORTE, SUR Y ESTE, salvo la línea divisoria e imaginaria que pasa por la misma, luego de haberse realizado el Deslinde Judicial mencionado ut supra.
La misma se encuentra cercada por sus linderos OESTE Y NORTE con paredes de bloques de color gris, sin construcción, ni plantación alguna.
Valga destacar, que para acceder a ambas áreas descritas, reencuentra un portón tipo deslizante, de color blanco, de 6,70 metros de longitud, el cual obstaculiza por completo la entrada a la parcela de INGRID COROMOTO SANOJA MORENO; igualmente invade parcialmente el lindero SUR de la misma, pues, como se evidencia claramente de la demarcación realizada por el Tribunal del Municipio lagunillas por medio de cabilla fijada el suelo –como antes se dijo -, una vez abierto el portón aludido, se desliza completamente dentro del área de la parcela de INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, justo en el perímetro SUR de la propiedad ya deslindada provisionalmente.
Para una mejor inteligencia de las descripciones hechas, ilustro por medio de grafico demostrativo, inclusive área general del ocupante MOISES DE JESUS LAGUNA GERVETT y área especifica de INGRID COROMOTO SANOJA MORENO.
En dicho Grafico podrá observa Ciudadana Juez, un piso de cemento y portón sobre el inmueble de INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, como también obstrucción total de la vía de acceso para penetrar a su parcela o inmueble….”.

Dicha prueba no fue atacada por la contraparte y, de lo expuesto por el experto, este Tribunal considera que no existe delimitación alguna por su lindero Este, y se deduce la incertidumbre respecto el lindero divisorio entre el colindante Este (accionado) y la solicitante. Así se decide.

PRUEBAS DEL ACCIONADO:

TESTIGOS PROMOVIDOS:

Consta del folio 54 al 57, justificativo de testigos, copia certificada expedida ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos MOISES LAGUNA GARVETT, JUVENAL ANTONIO ZABALA RIVERO, ZAMDRA DE JESÚS SANDREA INDRIAGO, RIQUILDA DEL CARMEN RIVERO RODRÍGUEZ, donde le fueron formuladas las siguientes preguntas:

“…PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años, y del mismo modo, si conocen a la Ciudadana INGRIS COROMOTO SANOJA MORENO.
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mis personas dicen tener, pueden dar fé y le consta que soy propietario y poseedor legítimo de una casa quinta con su respectivo terreno, la cual tiene un área de construcción aproximada de Doscientos veinte Metros cuadrados aproximadamente, construido con paredes de bloque con frisos de cemento, constante de las siguientes dependencias: Garaje, Sala, Tres cuartos Dormitorio, Dos Salas Sanitarias, Cocina, Totalmente cercada por sus cuatro lados con paredes de bloque y cemento, tras haberla adquirido yo, por compra hecha a la Ciudadana ANA ISBELIA FARIA CASTRO, en fecha 30 de Diciembre de 1.997, ubicada entre la avenida 41 y 42, entrando por la calle San Benito, Sector Barrio Andrés Eloy Blanco, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, Linda con mejoras que son o fueron de Carlos Claro, SUR: Que es su fondo, Linda con mejoras que son o fueron de María Mendoza, ESTE: Linda con mejoras que son o fueron de propiedad de Cándida Romero; y OESTE: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de Manuel Mendoza.
TERCERO: Si pueden dar fé y le consta que el inmueble mencionado de mi propiedad lo he venido poseyendo legítimamente con mi familia desde el año 1.998 en forma pública, continua, pacífica, notoria e ininterrumpida, sin ser molestado, ni perturbado en forma alguna por nadie, inequívoca y con ánimo de dueño.
CUARTA: Si pueden dar fe, y le consta que el referido inmueble no se ha cambiado o modificado la cerca o medidas del terreno, y que la misma fue construida por mí en el año 1.998….”.

Los testigos contestaron:

El ciudadano Juvenal Antonio Zabala Rivero expuso:“…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO: MOISES LAGUNA GARVETT, DESDE HACE APROXIMADAMENTE CINCO AÑOS, TAMBIÉN CONOZCO A LA CIUDADANA INGRIS COROMOTO SANOJA, DESDE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2002, QUE VARIAS VECES LLEGÓ POR EL BARRIO PREGUNTANDO POR EL CIUDADANO MOISES LAGUNA, POR CUANTO ELLA NUNCA HA VIVIDO POR ALLI, NI HA TENIDO PROPIEDAD EN EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA POR EL CONOCIMIENTO QUE TENGO, QUE EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA GRAVETT ES PROPIETARIO YLEGITIMO POSEEDOR DE ESA CASA QUINTA Y EL TERRENO, POR CONSTRUCCIÓN QUE HICIESE DE LA MISMA, LA CUAL TIENE APROXIMADAMENTE SEOS DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN QUE ME MENCIONA, Y CUYAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN Y FABRICACIÓN SON ESAS, Y ESTA COMPUESTA POR TODAS Y CADA UNA DE ESAS DEPENDENCIAS, Y CUYO TERRENO COMPRÓ EN DICIEMBRE DE 1.997, A LA CIUDADANA ANA ISABELIA FARIA, Y ESA ES LA UBICACIÓN Y LINDEROS DE LA MISMA.- AL TERCERO PARTICULAR CONTESTÓ: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA QUE DESDE EL AÑO 1.998, UNA VEZ QUE CONSTRUYÓ LA CASA, HASTA LA PRESENTE FECHA HA VENIDO POSEYENDOLA DE FORMA PUBLICA E ININTERRUMPIDAMENTE CON SU FAMILIA, ESPOSA E HIJOS.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA ESO, QUE ESAS SIEMPRE HA SIDO LA CERCA, MEDIDAS Y LINDEROS DEL TERRENO, DESDE EL AÑO 1.998, PARA ACA, ES DECIR, DESDE QUE VIVE ALLI EL SEÑOR MOISES LAGUNA, QUIEN FUE QUIEN CONSTRUYO, TANTO LAS MISMAS, NO HAN SIDO OBJETO DE REUBICACIÓN MODIFICACIONES.- AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: POR QUE CONOZCO SOBRE TODO DE LO QUE ME HA PREGUNTADO, Y EN VIRTUD DE ELLO PUEDO DAR FE.

Dicha declaración será valorada posteriormente.

La ciudadana ZAMDRA DE JESÚS SANDREA INDRIAGO expuso: “…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SI ME CONSTA, CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOISES LAGUNA GARVETT DESDE HACE CINCO AÑOS Y CONOZCO TAMBIÉN DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO MESES, A LA CIUDADANA INGRID COROMOTO SANOJA, LA CUAL HA CONVERSADO CONMIGO EN DOS OPORTUNIDADESEN MI CASA POR CUANTO YO SOY VECINA DE SEÑOR MOISES LAGUNA, PREGUNTANDOME POR EL. –AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA ES PROPIETARIO Y POSEEDOR DE ESE INMUEBLE QUE ME MENCIONA POR COMPRA QUE HICIESE EN EL AÑO 1.997, A LA SEÑORA ANA FARIA, Y CUYA CONSTRUCCIÓN TIENE APROXIMADAMENTE ESA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, Y ESTA CONSTRUIDO ASI, CON PAREDES DE BLOQUE Y FRISOS DE CEMENTO, GARAJE, SALA, TRES HABITACIONES, COCINA, DOS SALA SANITARIA, TOTALMENTE CERCADO CON CERCA DE BLOQUE Y CEMENTO, Y ESTA UBICADO EN ESA DIRECCIÓN QUE ES LA MISMA EN LA CUAL YO VIVO, Y ESOS SON SUS LINDEROS.- AL PARTICULAR TERCERO EXPUSO: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA ES PROPIETARIO Y POSEEDOR DE ESE INMUBLE DESDE EL AÑO 1.998, EL CAL HABITA HASTA LA PRESENTE FECHA CON SU ESPOSA E HIJOS PUBLICA E ININTERRUMPIDA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA Y POR LO TANTO PUEDO DAR FE QUE ESA CERCA FUE CONSTRUIDA POR EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA, en el año 1.998, Y NUNCA JAMAS HAN SIDO REUBICADAS O MODIGICADAS.- AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: ME COSTA PORQU SOY VECINA COLINDANTE DEL SEÑOR MOISÉSLAGUNAS, POR TANTO PUEDO DAR FE DE LO DECLARADO POR MI…”

Dicha declaración será valorada posteriormente.

La ciudadana RIQUILDA DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ expuso: “…AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: SIN CONOZCO SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO QUE ME MENCIONA DESDE HACE CINCO AÑO, Y TAMBIÉN CONOZCO A LA CIUDADANA INGRID COROMOTO SANOJA,.- AL SEGUNDO PARTICULAR EXPUSO: SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA QUE EL CIUDADANO MOISÉS LAGUNA ES ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO Y POSEEDOR DE ESE INMUEBLE CUANTO EL, EN EL AÑO 1.997 COMPRO A LA CIUDADANA ANA FARIA ES TERRENO Y POSTERIORMENTE EN EL AÑO 1.998, CONSTRUYO ESA CASA CON ESA CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN Y CADA UNA DE ESA DEPENDENCIAS. LA CUAL POSE APROXIMADAMENTE ESA CANTIDAD DE METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN, UBICADA EN ESA DIRECCIÓN QUE ME MENCIONA, Y ESOS SON SU LINDEROS.- AL TERCER PARTICULAR EXPUSO: SI TENGO CONOCIMIENTO Y ME CONSTA QUE ESE INMUEBLE ES OCUPADO EN FORMA PUBLICA E ININTERRUMPIDA DESDE EL AÑO 1.998, POR EL SEÑOR MOISES LAGUNA Y SU FAMILIA.- AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: SI PUEDO FE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA EN 1.998, CONSTRUYO A SU PROPIAS EXPENSA ESA CERCA DE BLOQUE, Y LA MISMA A PERMANECIDO INALTERABLE HASTA LA PRESENTE FECHA.- AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: TODO LO DECLARADO POR MI ES CIERTO Y PUEDO DAR FE POR CUANTO TENGO PLENO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS INTERROGADOS…”

Dicha declaración será valorada posteriormente.

En el lapso legal de pruebas, el accionado promovió los testigos que a continuación se indican, y que declararon:

La ciudadana ZAMDRA DE JESÚS SANDREA INDRAGO expuso: “…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES LAGUNA y a la ciudadana INGRID SANOJA? Contestó: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación al señor MOISES LAGUNA, mas no conozco a la señora Ingrid, SEGUNDA: Diga la Testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano MOISES LAGUNA es legitimo poseedor y propietario desde el año mil novecientos noventa y ocho de unas mejoras y bienhechurias (sic) constituidas de una casa de habitación familiar totalmente cercada con paredes de bloques y cemento con portón corredizo de acceso por el lado oeste de aproximadamente cinco metros de largo y las mismas se encuentran edificadas sobre una unidad o porción de terreno que mide aproximadamente veinte metros de ancho por treintaicinco (sic) metros de largo, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno desocupado; ESTE: Terreno desocupado y OESTE: Linda con propiedad de la testigo, es decir SAMDRA SANDREA y JUVENAL ZABALA y via (sic) de acceso, ubicadas en el Barrio Andres (sic) Eloy Blanco, calle San Benito, entre Av. “41” y “42”, en esta ciudad de Ojeda, Municipio Autonomo (sic)Lagunillas del Estado Zulia? Contestó: Si me consta que es legítimo y poseedor y propietario que son los linderos y que aproximadamente esa es la extensión de terreno que ocupa. TERCERA: Diga la Testigo, desde que año es propietario y poseedor de esas mejoras y bienhechurias (sic) el ciudadano MOISES LAGUNA y donde está ubicado exactamente el inmuebleen (sic) cuestión? Contestó: El señor Moisés Laguna es poseedor y propietario desde MIL Novecientos Noventa y Ocho y está ubicada en el Barrio Andres (sic) Eloy Blanco, callejón San Benito, entre “41” y “42”, Ciudad Ojeda. CUARTA: Diga la Testigo, porque tiene conocimiento de todo lo que se le ha preguntado anteriormente? Contestó: Bueno porque soy vecino colindante del señor Moisés Laguna por el lado Oeste y puedo dar fé con conocimiento de todos los hechos. QUINTA: Diga la Testigo, desde que año recide (sic) o habita en ese sector? Contestó: Tengo como trece años viviendo en el sector. En este estado presente el promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presentes las abogadas LISBETH MARCANO y YELITZA BETANCOURT, en su carácter de apoderadas Judiciales de la demandante INGRID COROMOTO SANOJA MORENO, le formularon a la testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga la Testigo, nombres y apellidos de cada uno de los vecinos colindantes actuales de la parcela de terreno que según lo manifestado por ella se encuentra poseyendo el ciudadano MOISES LAGUNA? Contestó: Okay, del lado Norte hay un terreno valdio,(sic) es decir solo; del lado Sur otro terreno valdio; (sic) del lado Oeste igual situación, osea valdio tambien y por el Oeste mi propiedad y el señor Juvenal Zabal, (sic) al igual que queda una via (sic) de acceso por el mismo lado. SEGUNDA: Diga la Testigo, como le consta que el ciudadano MOISES LAGUNA sea el propietario de las mejoras a las cuales hizo referencia? Contestó: Bueno por ser su vecina colindante y haber estado todo el tiempo encargado tanto de la construcción como la ampliación de mejoras. TERCERA: Diga la Testigo, a traves (sic) de que mecanismos de medición constató según lo afirmado por ella de que tenia conocimiento de las medidas aproximadas del terreno? Contestó: Okay, En este estado presente el abogado Argenis Oliveros expuso: Me opongo a la repregunta por cuanto la misma sugiere al testigo mecanismos, utilización de mecanismos técnicos para poder tener la precisión exacta de las medidas del terreno y no las medidas aproximadas que se puedan considerar a la simple vista como la testigo afirmó. En este estado presentes las abogadas actoras expusieron: Insistimos en la anterior repregunta por cuanto se observa en la segunda pregunta formulada por la parte promovente la afirmación de tener conocimiento de las medidas aproximadas del terreno habiendo contestado la testigo que si le constaba las medidas señaladas y de conformidad con lo establecido en el 485 del Código de Procedimiento Civil, tengo el derecho de repreguntas a la testigo sobre los hechos a que se ha referido en el interrogatorio o a otro que tienda a esclarecer o invalidar el dicho del testigo. El Tribunal ordena contestar la repregunta porque la misma versa sobre lo antes declarado por la testigo, y seguidamente leyósele (sic) la pregunta y la misma contestó: Okay, no hay ningun (sic) sistema de medición para mi afirmación, pero la visión optica (sic) denoto que el terreno en cuestión tiene el doble aproximadamente de las medidas de mi propiedad incluyendo la vía de acceso. CUARTA: Diga la Testigo, desde que tiempo es vecina colindante del ciudadano MOISES LAGUNA, si es posible fecha aproximada? Contestó: Somos vecinos aproximadamente cinco años, no tengo la fecha exacta. En este estado presentes las apoderadas actoras manifestaron no tener mas repreguntas…”

Respecto a la declaración de esta testigo, el Tribunal considera que la misma no tiene conocimiento de los hechos, pues, su declaración es contradictoria, ya que de las respuestas dadas en relación a la ubicación exacta del inmueble identificado, contestó a la segunda pregunta formulada: “…Si me consta que es legítimo y poseedor y propietario que son los linderos y que aproximadamente esa es la extensión de terreno que ocupa….”. A la primera repregunta, contestó: “…: Okay, del lado Norte hay un terreno valdio, (sic) es decir solo; del lado Sur otro terreno valdio; (sic) del lado Oeste igual situación, o sea valdio tambien y por el Oeste mi propiedad y el señor Juvenal Zabal, (sic) al igual que queda una via (sic) de acceso por el mismo lado….”. Y, a la respuesta dada a la segunda pregunta del justificativo de testigo antes señalado, contestó: “…SI PUEDO DAR FE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR MOISÉS LAGUNA ES PROPIETARIO Y POSEEDOR DE ESE INMUEBLE QUE ME MENCIONA POR COMPRA QUE HICIESE EN EL AÑO 1.997, A LA SEÑORA ANA FARIA, Y CUYA CONSTRUCCIÓN TIENE APROXIMADAMENTE ESA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS,…”. Igualmente sucede con la pregunta primera de dicho justificativo al contestar que “…Y CONOZCO TAMBIÉN DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO MESES, A LA CIUDADANA INGRID COROMOTO SANOJA,…”; y, en la pregunta primera de la anterior declaración, contestó: “…mas no conozco a la señora Ingrid,…”. Por consiguiente, este Tribunal desestima la declaración rendida por esta testigo. Así se decide.

La ciudadana RIQUILDA DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ expuso: “…PRIMERA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde el año mil novecientos Noventa y ocho al ciudadano MOISES LAGUNA y a la ciudadana INGRID SANOJA? Contestó: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor Laguna, pero a la otra señora que mencionan lo la conozco, no sé quien es. SEGUNDA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano MOISES LAGUNA es legítimo poseedor y propietario desde el año Mil Novecientos Noventa y Ocho de unas mejoras y bienhechurias (sic) constituidas a una casa de habitación familiar, totalmente cercada con paredes de bloques y cemento, con portón cerrdizo (sic) por el lado Oeste y de aproximadamente cinco metros de largo, y la misma se encuentra edificada en una sola unidad o porción de terreno que mide aproximadamente veinte metros de ancho por treintaicino (sic) de largo, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno desocupado que dice ser propiedad de Carlos Claro; SUR: Terreno desocupado; ESTE: Terreno desocupado y OESTE: Linda con propiedad de Zamdra Sandrea, Juvenal Zabala y via (sic) de acceso ubicada en el Barrio Andres (sic) Eloy Blanco, calle San Benito, entre avenidas 41 y 42, de la ciudad de Ojeda, Municipio Autonomo (sic) Lagunillas del Estado Zulia? Contestó: Si, el señor MOISES LAGUNA es el único legitimo poseedor y propietario del terreno, las medidas aproximadamente son de veinte de ancho por Treintaicinco (sic) de largo, y si está ubicada en el Barrio Andres (sic) Eloy Blanco, calle San Bentio (sic) entre avenidas 41 y 42, y la señora samdra (sic) y el señor Juvenal viven al Oeste del señor Moisés Laguna, y el Norte, Sur y Este están desocupados, están enmontados. TERCERA: Diga la Testigo, si tiene conocimiento y le consta que el señor MOISES LAGUNA es el único y poseedor y propietario de esas mejoras y bienhechurias (sic) desde el año mil novecientos noventa y ocho? Contestó: Si el señor MOISES LAGUNA es el único poseedor y propietario de esas mejoras desde el año mil novecientos noventa y ocho, desde hace cinco años. CUARTA: Diga la Testigo, porque tiene conocimiento de todo lo que se le ha preguntado anteriormente? Contestó: Tengo conocimiento porque me he criado allí y tengo treintaiseis (sic) años habitando allí y tengo cinco años conociendo al señor y soy Presidenta de la Asociación de Vecinos. En este estado presente el promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presentes las abogadas Lisbeth Marcano o Yalitza Betancourt, en su carácter acreditado le formularon a la testigo las siguientes repreguntas, PRMERA: Diga la Testigo cuando construyó la casa y la cerca el ciudadano MOISES LAGUNA? Contestó: Bueno ve, el señor MOISES empezó a construir su casa en finales de Enero del Noventaiocho. (sic) SEGUNDA: Diga la Testigo, a traves (sic) de que medios le consta que el ciudadano MOISES LAGUNA es el legítimo propietario de las mejoras que describió la parte promovente en la pregunta número dos? Contestó: Bueno a mi me consta porque el único que he visto que ha construido esa casa es al señor Moisés, y cuando alguien nuevo llega al sector le damos la bienvenida, uno tiene que conocerse para tratarse, y me consta que nuca he visto a mas nadie allí. TERCERA: Diga la testigo, como le consta las medidas aproximadas del terreno? Contestó: Imaginate, yo vivo al Oeste del señor Moisés, cuando alguien colabora que alguien necesita algo uno está viendo y cuando es vecino nuevo mas, por las medidas, uno pregunta cuanto mide ese terreno. CUARTA: Diga la testigo, como hizo para establecer los puntos cardinales NORTE, SUR, ESTE y OESTE en el area (sic) de terreno de los cuales estamos haciendo mención? Contestó: Como te lo dije anteriormente, yo soy la presidente de la asociación de vecinos y tengo que saber los puntos cardinales para saber si hay terrenos enmontados, desocupados, lo tengo que saber. QUINTA: Diga la Testigo, específicamente de que forma o mecanismos hizo uso para determinar los puntos cardinales Norte, Sur, Este y Oeste? Contestó: Vuelvo y te repito, donde yo habito tengo Norte, Sur, Este y Oeste y como Presidenta lo sé. SEXTA: Diga la Testigo, que punto cardinal le quda (sic) a su frente, aquí donde está sentada? Contestó: Aquí estoy hacia el Sur. En este estado presentes las apoderadas actoras manifestaron no tener mas preguntas…”.

Respecto a la declaración de esta testigo, el Tribunal considera que la misma no tiene conocimiento de los hechos, en virtud de que sus respuestas son contradictorias, ya que las dadas en relación a que si conocía a la ciudadana INGRID SANOJA, contestó a la primera pregunta de la declaración anterior “…a la otra señora que mencionan lo la conozco, no sé quien es….”; y, en la primera pregunta del justificativo de testigo antes señalado, contestó: “…Y TAMBIÉN CONOZCO A LA CIUDADANA INGRID COROMOTO SANOJA,…”. Por consiguiente, este Tribunal desestima la declaración rendida por esta testigo. Así se decide.

El ciudadano Juvenal Antonio Zabala Rivero, no declaró, por lo tanto, la declaración rendida en el Justificativo de Testigo al no ser ratificada se desestima, por cuanto, dicha declaración no fue realizada en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

DOCUMENTOS DEL DEMANDADO:

a) Consta en los folios 22 y 23, copia certificada expedida ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, documento mediante el cual el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO GONZÁLEZ VENEGAS construye al ciudadano MOISES LAGUNA GARVETT unas mejoras en el inmueble el cual tiene un área de construcción aproximada de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts), ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, Calle San Benito, entre avenida 41 y 42, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dicha autenticado el 1º de Noviembre de 1996, bajo el No. 68, tomo 71.

Dicha probanza considera este Tribunal que no fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento privado emanado de un tercero y el mismo tenía que ser ratificado en juicio. Por lo tanto, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

b) Consta en los folios 26 y 27, copia certificada expedida ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, documento de compra. venta, mediante el cual la ciudadana ANA ISABELIA FARIA CASTRO vende al ciudadano MOISES LAGUNA GARVETT una mejoras el cual tiene un área de construcción aproximada de trescientos treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (334,95Mts), un inmueble que es o dice ser de patrimonio Municipal, ubicada entre la avenida 41 y 42, entrando por la calle San Benito Barrio Andrés Eloy Blanco en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Norte: Que es su frente, Linda con mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); Sur: Que es su fondo, Linda con mejoras que son o fueron de María Mendoza y mide Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); Este: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de Candida Romero y mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts); y el Oeste: Linda con mejoras que son o fueron de Manuel Mendoza y mide por una parte catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y por la otra vía de acceso a la parcela y mide seis metros (6 Mts)…”, dicha autenticado el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 04, tomo 57.

c) Constan en los folios 30 y 31, copia certificada expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, documento de compra. venta mediante el cual los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ y GILMA ROSA GOMEZ DE RODRIGUEZ actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil EQUIPOS DE SOLDADURA RG, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 21, tomo 6, venden a la ciudadana ANA ISBELIA FARIA CASTRO unas mejoras de un inmueble ubicado entre la avenida 41 y 42, entrando por la calle San Benito Barrio Andrés Eloy Blanco en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Norte: Que es su frente, Mejoras que son o fueron de Carlos Claro y mide Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); Sur: Que es su fondo mejoras que son o fueron de María Mendoza y mide Dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); Este: Mejoras que son o fueron propiedad de Candida Romero y mide Veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts) y el Oeste: Mejoras que son o fueron de Manuel Mendoza y mide por una parte Catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts) y la otra parte vía de acceso a la parcela y mide Seis metros (6 Mts)…”, dicha autenticado el 1º de noviembre de 1996, bajo el No. 10, tomo 61.

Los documentos mencionados en los literales b) y c), este Tribunal considera que demuestran los presuntos derechos sobre las mejoras que le asisten al accionado, pero los mismos no desvirtúan lo alegado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se decide.

d) Corre inserto del folio 32 al 37, copia simple del Acta Constitutiva y Estatuto Social de la Firma Mercantil Equipo de Soldadura, R. G. Compañía Anónima, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1.996, bajo el No. 21. Tomo 6-A. primer Trimestre.

Dicha copia no fue impugnada por la contraparte por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna, pero es el caso que con dicha probanza no se desvirtúan los hechos alegados por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se decide.

Inspección Judicial del demandado:

El demandado en el lapso de promoción de pruebas promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el a-quo, tal como consta al folio setenta y cinco (75) de las presentes actas de la manera siguiente:

“…De la integración total del inmueble, de las mejoras y bienechurias, (sic) y las condiciones actuales en que se encuentran, verificación exacta de los nombre y apellidos de los vecinos o colidantes; el inmueble se encuentra integrado por una parcela de terreno e inmueble constituido por una casa de habitación la cual consta de las siguientes dependencias sala-comedor, cocina-lavadero, tres habitaciones, dos baños y garaje; ahora bien con respecto a las mejoras, bienhechurías y condiciones actuales del inmueble en cuestión, este Tribunal deja constancia que no puede verificar dichas circunstancias en virtud de no haber conocido con anterioridad las condiciones de estructura originarias del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal; asimismo deja constancia que en la parte Oeste del referido inmueble se encuentran ubicadas dos casas en una habita el ciudadano JUVENAL ANTONIO ZABALA RIVERO, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad No. 13.362.664 y en otra casa de habitación la ciudadana SANDRA SANDREA, quien manifestó ser portadora de la Cédula de identidad No. 5.713.393….”.

Con esta probanza, considera este Tribunal, no se desvirtúan los fundamentos de hecho alegado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se decide.

Valoradas así todas las probanzas, el Tribunal observa:

Adminiculadas las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, este Juzgador evidencia, muy especialmente de la Inspección Judicial promovida por la solicitante, que se está ante una carencia de certeza en lo que concierne al lindero ESTE, divisorio de las posesiones que manifiestan ejercer las partes.- Tal circunstancia nos permite apreciar uno de los requisitos básicos de la acción de deslinde, se repite, lo que la doctrina ha denominado “ la promiscuidad en la posesión o uso de la zona en disputa”.- En consecuencia, este jurisdicente es de la opinión que la acción de deslinde fue preliminarmente calificada de forma correcta por la solicitante, desestimándose de esa forma la oposición que efectuó el accionado al juicio de deslinde, pues de lo probado y constante en autos se determina la idoneidad de la acción ejercida. Así se decide.

Ahora bien, en lo que concierne a la firmeza o no del lindero provisorio, el penúltimo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisorio, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamentan sus discrepancias.”
(…)
El artículo 724 eiusdem, prevé:

“Si no hubiere oposición al lindero provisional, éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”

Se evidencia de autos que el accionado se limitó a formular oposición al procedimiento o juicio de deslinde como tal, y promovió al respecto unas documentales y otras probanzas, las cuales fueron debidamente valoradas, y que no enervaron la pretensión del solicitante, razón por lo cual fue establecido en estos considerandos la procedencia del deslinde judicial a fin de delimitar aquel lindero carente de certidumbre, y en el que se evidencia una “promiscuidad posesoria o del uso la zona en disputa”. En ningún caso el accionado formuló oposición alguna al lindero provisional fijado, aspecto éste al que estaba compulsado. E incluso dicha oposición debía efectuarse dando satisfacción a ciertas formalidades de Ley, tales como el hecho de señalar los puntos el que discrepe del lindero fijado, y los fundamentos o razones de tales discrepancias.- Lo anterior hace que este Juzgador se vea conminado a declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de julio de 2004. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de julio de 2004.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque por distinta motivación.

Se condena en costas procesales al ciudadano MOISES LAGUNA, en virtud de que fue confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
El Juez,

Dr. José G. Nava. La…
Secretaria,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 494-04-113, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Marianela Ferrer.