REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 511-05-09

ACCIONANTE: El ciudadano ANTONIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 867.791, comerciante, casado y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano ANTONIO URRIBARRI, e intentó acción de amparo de orden constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8°, en concordancia con los artículo 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales; contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en el Recurso de Hecho declarado Con Lugar, la cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDEZ A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.036.509 y de igual domicilio, en la solicitud de deslinde interpuesta por el accionante, ya identificado, ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 300 de la nomenclatura del archivo del último Juzgado nombrado. Por violentar el Juzgado de Primera Instancia, el debido proceso.

Acompañó con su solicitud, copia certificada del expediente No. 3725 relativa al RECURSO DE HECHO, FORMULADO POR EL CIUDADANO JOSE FERNANDEZ.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior, bajo la rectoría del Juez Suplente, Dr. Rafael Aponte Martínez, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2001, declarando INADMISIBLE la acción. Por lo que en fecha 25 de abril de 2003, bajo la rectoría del Juez titular, Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió para consulta en copia certificada las actuaciones del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 11 de febrero del presente año, quien suscribe el presente fallo, le dio entrada, al presente expediente el cual fue remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ordenando resolver en el lapso establecido en la Ley, lo exhortado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevee:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Asimismo, la admisión de la acción incoada se fundamenta en lo previsto en el artículo 4º eiusdem, el cual dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud de Tutela Constitucional requerida a esta Instancia, a la Luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ningún supuesto o causal que motive su no admisión, so reserva de la facultad que tiene el Juez Constitucional, si así sugieren elementos y nuevas consideraciones a lo largo del trámite procesal, de pronunciarse sobre este mismo aspecto.

Por otra parte, la solicitud de amparo constitucional cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar, admitida la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ANTONIO URRIBARRI, identificado en autos asistido de abogado, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2001, mediante la cual declarado Con Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDEZ A., en la solicitud de deslinde interpuesta por el accionante, ya identificado, ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 300 de la nomenclatura del archivo del último Juzgado nombrado

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los ciudadanos ANTONIO URRIBARRI y JOSE LUIS FERNANDEZ ALVAREZ, ya identificados: y; al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento; de allí que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

Este Tribunal en vista que el el expediente No. 209-01-52, guarda relación con la presente solicitud, ordena agregarlo a las presentes actas. Agréguese.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. ADMITE, la acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano ANTONIO URRIBARRI, identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2001.

2. ORDENA, la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dr. MARÍA CRISTINA MORALES, ya identificada; a los ciudadanos ANTONIO URRIBARRI y JOSE LUIS FERNANDEZ ALVAREZ, igualmente ya identificados; y; al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento; de allí que se ordena a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, al décimo cuarto (14) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria;

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.