República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
507-05-05
RECURRENTE: Las ciudadanas RAIZA DIAZ TRONOCIS, ROSA DIAZ TROCONIS Y RUDY DIAZ TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.744.152, V- 5.721.148 y V- 7.864.190 respectivamente, actuando con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 108, Tomo 35 de Libro de Registro de Comercio, de fecha 06 de julio de 1971, dicho carácter consta en acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 17 de septiembre de 2004.
En fecha 31 de enero de 2005, las ciudadanas RAIZA DIAZ TRONCONIS, ROSA DIAZ TROCONIS y RUDY DIAZ TROCONIS, en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), asistidas de abogado, ocurren ante este Superior Órgano Jurisdiccional e interpone RECURSO DE HECHO contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de enero de 2005.
Junto a su solicitud, los recurrentes consignan copias simples.
Este Tribunal le da entrada en fecha 31 de enero de 2005, ordenando a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, consignar copias certificadas de las actas conducentes, para lo cual fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha. Consignadas a las actas lo solicitado dentro del lapso señalado, este Tribunal de Alzada procede a dictar su fallo dentro del lapso previsto en el artículo 307 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones.
La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Consideraciones para decidir:
A los efectos de cualquier pronunciamiento respecto a verificar sí está ajustado a derecho la posibilidad de recurrir de hecho contra la decisión que niega la apelación relacionada con la admisibilidad del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es importante hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 640 eiusdem, dispone la procedencia de la intimación, y el mismo señala:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. (El subrayado de esta decisión).
Como se observa, la consecuencia procesal inmediata de la admisibilidad del procedimiento intimatorio es el decreto de intimación del deudor. Ahora bien, cual es la naturaleza de dicho decreto:
El autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, comenta:
“. En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertenencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El Juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo, pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse a sí mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma.
Expresa al respecto la Exposición de Motivos del Proyecto que “como, a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descanse la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición….”. (104 – 105).
Por otra parte la actora Adriana Padilla Alfonso, citada por Carlos Moros Puentes, en su Trabajo “Procedimiento Por Intimación”, colección “Juicios ejecutivos” N° 2, comenta:
“La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la acción intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el Legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados ya que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisorio cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión de decreto intimatorio, el Juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibidem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el acto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigidos por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación”. (Pág 38).
Vistos los comentarios doctrinales transcritos, los cuales este Jurisdicente comparte a plenitud, pues está conteste con el criterio según el cual, dada la naturaleza atribuible al decreto intimatorio, en el sentido que el mismo debe entenderse como un dispositivo condenatorio anticipado, sumariamente declarado, a partir de la expresión motivada de que están satisfechos los presupuestos de pertinencia procedimental y de admisibilidad, lo que implica una valoración interpretativa por parte del Juez donde intervienen los razonamientos lógicos intrínsicos al análisis jurídico; es que se considera admisible el Recurso de Hecho incoado, a fin que sea oída libremente el acto de admisión in examine, pues el mismo no debe ser entendido como un acto de mero trámite o de mera sustanciación. Tal decisión de que la apelación se oiga libremente, obedece a la circunstancia que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la oportunidad que tiene el intimado de hacer oposición al decreto respectivo. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, el Recurso de Hecho incoado por las ciudadanas RAIZA DIAZ TRONOCIS, ROSA DIAZ TROCONIS Y RUDY DIAZ TROCONIS, ya identificadas, actuando con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA); y por vía de consecuencia,
• ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír libremente la apelación interpuesta contra el acto de admisión de fecha 02 de julio de 2004, dictado en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. FERREBUS AMAYA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS, S.A. (INMOSA).
• Queda de esta manera revocada la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, de fecha 14 de enero de 2005.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.507-05-05, siendo las 2 y 15 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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