República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Expediente No. 490-04-109
DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.695.569, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 4.827.366, domiciliado en la Urbanización Progreso, Casa No. 41-B, de la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS y CLAUDIO GRANADILLO AVILA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 60.609 y 14.560, respectivamente, y de su igual domicilio.
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, en contra de PAULINO MORENO VILLACINDA, con motivo de las apelaciones interpuestas por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 14 de septiembre de 2004.
Antecedentes
Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, por el ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, , asistido de abogado, alegando que es “… Beneficiario de un (01) Cheque a Cargo de la Cuenta Corriente No. 048-0012127, del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Oficina o Agencia Sucursal Lagunillas, del Municipio Lagunillas el Estado Zulia, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES, signado bajo el No. 08043326, emitido en fecha 26 de Abril del año 2004, por el ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA, (…)…”
Alega también que “… a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de Emisión del Cheque hasta la fecha de presentación del mismo (…), han resultado infructuosas que para el Cobro que al efecto ha realizado …”.
Fundamenta la acción conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagarle (…) la cantidad de: 1) DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.000.000,oo), monto del capital contenido en el instrumento cambiario que cursa por ante el Tribunal; 2)La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), por concepto de cobranza extrajudicial; 3) Los Honorarios Profesionales en un 25% de conformidad con el Artículo 6487 del Código de procedimiento Civil, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,oo); 4) Las costas y costos del presente procedimiento calculadas prudencialmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00); (…), acompañando junto al libelo de la demanda las actas que creyeron conducentes. Igualmente solicitó el decreto de Medida de Embargo Provisional (…), sobre bienes muebles propiedad o que se encuentren en posesión del demandado, (…), hasta alcanzar el doble de la cantidad reclamada, la cual por cuaderno separado el a-quo le dió entrada, en fecha 13 de mayo de 2004.
Al presente procedimiento el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, le dió curso de Ley, y lo admite en cuanto ha lugar en derecho y, ordena intimar al ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA, ya identificado, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte actora dentro de los diez día hábiles de Despacho siguiente después de intimado, más dos (02) días que se le concede como término de distancia, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.427.379,oo) discriminados así: la cantidad de Bs. 17.000.000,oo monto del cheque; más la cantidad de Bs. 41.900,oo por concepto de intereses calculados prudencialmente por el Tribunal al 5% anual del monto reclamado; más la cantidad de Bs. 1.700,oo por concepto de Gastos de Cobranzas; más la cantidad de Bs. 3.748.380,oo por concepto de honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 20% del monto de la demanda; más la cantidad de Bs. 937.095,oo por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. …”
En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, asistido de abogado, diligenció solicitando la intimación, y que a tales efectos, se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, el Tribunal de la causa provee lo conducente.
En fecha 27 de julio de 2004, el profesional del derecho JESUS FEREIRA VILLEGAS, identificado en actas, diligenció solicitando homologue el convenimiento suscrito y, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2004, dictado por el a-quo, insta a las partes para que consignen en actas los documentos que acrediten la propiedad de los bienes dados en garantía, en la Transacción celebrada.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el a-quo declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes, en el presente proceso.
Así mismo, a esta decisión apeló la ciudadana LISBETH ROSARIO RODAS QUIJADA, mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, alegando ser cónyuge del demandado, consignando acta No. 35 expedida por la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA, igualmente apeló del referido dispositivo homologatorio.
Ahora bien, el profesional del derecho JESUS FEREIRA mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, solicita se decrete PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA, y a tales efectos, se oficie al Comando de la Policía Regional de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; y, en mismo escrito se opone a las apelaciones interpuestas.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, dictó y publicó sentencia decretando la PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el a-quo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien le dió entrada el 11 de noviembre de 2004.
En fecha 05 de octubre de 2004, el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, presentó escrito.
Llegada la oportunidad de informes, el ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ, con la asistencia de los profesionales del derecho GRACILIANO ORTEGA, presentó los mismos.- A su vez, su apoderado JESUS FEREIRA VILLEGAS presentó igualmente escrito contentivo de informes. Ahora bien, en virtud de que sólo presentó la parte demandante informes y, no teniendo ésta a quien hacerle observaciones; este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó dichos informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior jurisdiccional dicte su fallo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el Vigésimo Séptimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de la norma antes indicada, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Consideraciones para resolver:
Antes de decidir sobre lo medular del asunto, es necesario resolver sobre lo planteado por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, identificado en autos, que en escrito que corre inserto en el folio 50, expuso:
“ Es el caso, ciudadano Juez, que en ejecución de su orden de Embargo preventivo en contra de los bienes de los demandados, de fecha 02 de septiembre y comunicada en oficio N° 30.983–1461-04, me trasladé con el Tribunal Ejecutor de Medidas Competente el día 20 de septiembre de los corrientes embargando los bienes de la casa de habitación que se encuentran descritos en el cuaderno de medidas del expediente 30.983, llevado en este mismo Tribunal mas una camioneta Silverado Chevrolet (sic) Pic-up placa 04V-DAM, dentro del eventual arreglo ofrecido quedó pautada la entrega en deposito judicial de los bienes de la casa a los demandados, todo de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil vigente, pero la camioneta quedaba en Depósito en mi persona como Endosatario en Procuración de Cobro así fui juramentado quedando como auxiliar de justicia.
Es el caso que estando en Mene Grande una comisión de la Policía ejecutó una medida innominada en contra del vehículo … y mal puede ejecutarse medida innominada sobre un bien ejecutado y preventivamente, …”.
Al respecto pide al a-quo que se tenga como legitimado para intervenir en este proceso, se tramite la respectiva oposición de Tercero interesado; que se ratifique o en su defecto se revoque su cualidad de Depositario judicial, que se pronuncie que para la fecha en que fue retenido el bien descrito no existía medida preventiva o ejecutiva que recayere sobre dicho bien en el expediente N° 30.734 llevado por ese Tribunal e; indique si la medida innominada “… Tiene la misma o mas fuerza de Ley que la de Embargo Preventivo para pasar por encima del debido proceso y por encima de los Embargos ejecutados…”.
Ante lo planteado, si bien no existe pronunciamiento alguno por el a-quo, esta Superioridad considera exponer lo siguiente:
En el escrito parcialmente transcrito, se señala que el embargo fue ejecutado en fecha 20 de septiembre de 2004, fecha este para la cual los bienes indicado en el acto de embargo, como por ejemplo “vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up; año: 2002; modelo: 1500, Silverado 4x4, color negro, placa 04K-DAM, serial del motor 71V347823, serial de carrocería 8ZCEK14T71V347823”, fue dado como garantía para una eventual dación de pago, en virtud de la transacción celebrada en fecha 30 de junio de 2004 (folio 13).
Se aprecia de tal manera que el ciudadano PAULINO ANTONIO MORENO VILLACINDA, anteriormente identificado, en la oportunidad del embargo ejecutado en fecha 20 de septiembre de 2004, hace absoluta omisión respecto a que sobre la camioneta antes descrita existían las circunstancias condicionales aludidas ut supre, es decir, que fue dada como garantía y como eventual dación en pago, en caso de incumplimiento de la transacción celebrada con el demandante en el sub iudice. De lo anterior pudiera inferirse un fraude procesal atentatorio no solo en contra de los intereses de ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, identificado en autos, sino también en contra de los intereses del actor.
En materia de fraude procesal ha expresado nuestro máximo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada, que la mayoría de las veces el fraude suele edificarse a través de un cúmulo de medios y de actos simulados cuyo desmontaje inidóneamente puede llevarse a cabo por vía de un procedimiento incidental, requiriéndose a tales efectos un item procedimental donde la actividad probatoria sea más amplia, para que de esa manera, garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, no solo de las eventuales partes, sino de aquellos terceros que pudieran ser llamados al proceso, se deshile todo aquel tejido de dolo y de encajes fraudulentos, confeccionado en perjuicio no solo de intereses individuales, sino además en contra de la tutela judicial misma, estableciéndose a final de dicho proceso las nulidades pertinentes, de resultar el fraude comprobado, con las respectivas remisiones al Ministerio Público y a los Órganos Disciplinarios, a los fines que sean comprobados otro tipo de responsabilidades.
En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal exholta al ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, anteriormente identificado, a recurrir por vía de la acción que considere pertinente, y que ha de tramitarse a través del procedimiento ordinario, a requerir la tutela judicial efectiva que le asista. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la apelación que consta en autos, formuladas por la ciudadana LISBETH ROSARIO RODAS QUIJADA, identificada en autos, (folio 23), y, PAULINO MORENO VILLACINDA, identificado en autos, (folio 26).
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace necesario precisar que tipo de acto es aquel contra el cual se han formulado las apelaciones arriba indicadas, a fin de verificar la procedencia recursiva contra su homologación
En sentencia de fecha 06 de julio de 2004, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado la siguiente:
“…El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante, y en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 315, en cuanto al artículo 263 señala que:
“…No puede haber convenimiento en la demanda-expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez…” (cfr CSJ, sent.27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; sent.9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, Núm. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”
En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación, a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes…”.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2003, caso: TEXTILES LA FILA S.A y otros en amparo, expuso:
“ Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el Tribunal de la causa, este deberá homologarla dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que hubiere tenido lugar en autos. Así, alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embrago, esta Sala considera que asumir tal posición seria inaceptable, en virtud de que la transacción no tiene necesidad de ser notificada de la homologación en si misma, por cuanto esta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso…”.
De lo hasta ahora expuesto, se deduce en primer lugar, que nos encontramos, tal como fue resuelto por las partes y así homologado por el a-quo, frente a un acto transaccional, que una vez homologado, no es susceptible de ser recurrido en apelación por las partes que intervinieron en dicho acto de composición procesal, pues las partes a mutuo propio se dieron su sentencia, de tal modo que mal una de ellas puede recurrir contra lo por ella misma sentenciado.- Si de conformidad con el 297 a de la Norma adjetiva Civil no puede ejercer el recurso de apelación a ninguna providencia o sentencia “ la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”, menos aun tendrá ese derecho de recurrir, quien por vía de un acto de autocomposición procesal, se insiste, se diera su propia sentencia. Por lo expuesto esta Superior Instancia insoslayablemente se verá conminado a declarar en la dispositiva del presente folio, como INADMISIBLE la apelación efectuada por el ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA. Así se declara.
En cuanto a la apelación formulada por la ciudadana LISBETH ROSARIO RODAS QUIJADA, identificada en autos, se hacen las siguientes consideraciones:
El antes citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Al respecto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en la sentencia ut supra vedo la posibilidad de apelación del acto de homologación de la transacción para las partes intervinientes en dicho acto de autocomposición procesal, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, caso: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES NAVA-VALERA C.A (COINNAVA C.A) en amparo, expuso:
“ En cuanto a la posibilidad de apelación contra el auto que homologa un acto de composición procesal como el convenimiento, esta Sala estableció, en la sentencia que dictó el 9 de febrero de 2001 (caso: ARMAND CHOUCROUM), lo siguiente:
“Ahora bien, no establece expresamente Norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso especifico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el Juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine de que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el asunto de homologación de un convenimiento recaído en Primera Instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida…
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que el se encuentre facultado para autocomponer, e igualmente porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgirá una violación de Ley….
La homologación equivale a una sentencia, que en principio producirá cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez – contrariando los requisitos que deben llenar el acto de autocomposición -, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de Alzada…”.
Visto lo expuesto se tiene que, la recurrente LISBETH ROSARIO RODAS QUIJADA, identificada en autos, fundamenta su legitimación para recurrir del acto de homologación que conforma el sub iudice, dado su carácter del cónyuge del accionado, y que supuestamente fueron otorgados en garantía, y eventualmente en dación de pago, bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que tiene establecido con el demandado, y en ningún caso aceptó la obligación por la cual es demandado su cónyuge. Acompaña acta de matrimonio que corre inserta en el folio veinticinco (25).
Esta Superior Instancia considera que está demostrado, dada su relación matrimonial con el accionado, el interés que conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, posee la recurrente para apelar la homologación in examine; pues dicho interés es inmediato, y podría éste resultar eventualmente perjudicada por la decisión homologatoria, dado que la misma supuestamente se pretende hacer ejecutoria sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Así se establece.
Pues bien, independientemente de la contradicción existente entre el N° de placa del vehículo que se hace mención en el escrito de la recurrente de fecha 05 de octubre de 2004 (folio 40), al señalarse que dicho bien posee las placas “04V-DAM”, y el número de placa correspondiente al vehículo que aparece en el escrito transaccional es 04K-DAM” (ver certificado del Registro de Vehículo, folio 16), dado que de actas puede evidenciarse que se trata del mismo vehículo; este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones respecto a los fundamentos de la apelación ejercida:
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
(…)
Se observa de autos que la recurrente hace solo especial referencia al bien representado por el Vehículo Silverado cuya descripción consta en las actuaciones procesales, y el mismo en efecto, tal como se desprende del contrato que corre inserto en el folio diecisiete (17), fue adquirido en fecha 19 de octubre de 2001, estando ya el adquiriente casado con la recurrente, pues del acta de matrimonio se demuestra que éste se celebró en fecha 16 de abril de 1982, por lo que se presume que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.- Sin embargo, en ninguna de las actuaciones puede evidenciarse que el demandado es casado, y que en las oportunidades en que actuó, específicamente en la oportunidad en que se celebró la transacción, señaló su estado civil; por lo tanto, en principio, mal puede presumirse que el actor “ tuviere motivo para conocer” que los bienes afectados en dicha transacción pertenecían a una determinada comunidad conyugal.- En consecuencia, mal puede este sentenciador deducir conclusiones que no aparecen demostrada en autos, como lo de admitir por ejemplo que dicha transacción se efectuó en fraude a los derechos de la recurrente. Amen, fue para el caso que se considere que se está ante una situación que amerita de la apertura de un item incidental, el mismo resultaría poco idóneo para demostrar el fraude alegado en el escrito de apelación, es decir, para comprobar concurrentemente los supuestos de procedencia previsto en el artículo 170 de la Norma Sustantiva Civil.
De allí que el legislador a dispuesto la acción de nulidad para aquellos actos contemplados en dicho artículo, expresando además en la parte in fine de dicha norma, que aun en los casos de no procedencia de la acción de nulidad (en caso de caducidad), el cónyuge afectado tendrá la posibilidad, con los límites que prevé la ley, de incoar contra el otro cónyuge, la acción por daños y perjuicio que le hubiere causado.
Por lo expuesto, y en virtud que no existen en autos elementos que evidencien que el demandante tenía conocimiento del estado civil del demandado al momento de celebrar el acuerdo transaccionar, así como que los bienes afectados en dicho acto de autocomposición procesal eran parte integrante de una comunidad conyugal; en principio, mal puede presumirse la mala fe de la persona del actor, a fin que dicha circunstancia haga procedente la declaratoria con lugar de la apelación formulada, y por ende, anular la homologación recurrida.- Esto sin perjuicio de los derechos que le asisten a la recurrente para que en ejecución de la mejor defensa de sus intereses, incoe las acciones pertinentes, que por vía principal, el legislador ha previsto, y, mediante el ejercicio de la acción que corresponda y la tramitación de un adecuado e idóneo procedimiento en correspondencia al resguardo de la tutela judicial efectiva, se demuestren los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue el ciudadano RICHARD JOSE JEREZ GUTIERREZ contra el ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA ambos identificados, declara:
• INADMISIBLE la apelación formulada por el demandado PAULINO MORENO VILLACINDA, en contra de la decisión que homologa la transacción judicial de fecha 30 de junio del año dos mil cuatro (2004).
• SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004 por la ciudadana LISBETH ROSARIO RODAS QUIJADA, en su condición de cónyuge del ciudadano PAULINO MORENO VILLACINDA; y por vía de consecuencia confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 septiembre de 2004 en relación a la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de junio de 2004.
No hay condenatoria en Costas dado lo decidido en el presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1) día del mes de febrero del año Dos mil Cinco (2005). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp490-04-109, siendo la 10 y 15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Marianela Ferrer
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