REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.645 y domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, contra decisión de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN JUDICIAL DE DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos YASMINA MARÍA BARBOZA, YADIRA ESPERANZA BARBOZA, GISLANA CARMEN BARBOZA y JESÚS ALBERTO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.539.439, 4.521.285, 4.517.845 y 5.057.352 respectivamente, y domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente, ya identificado.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 en concordancia con el artículo 893, ambos del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda por acción judicial de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos incoada, ordenando al demandado desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asimismo se le condenó al pago de las siguientes cantidades: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.798.175,oo) por deuda a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.195.771,oo) como deuda insoluta a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los servicios públicos sobre el bien inmueble arrendado; y consecuencialmente se le condenó al pago de las costas procesales.
Fundamentó el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…)observa esta sentenciadora que de las testimoniales rendidas están contestes las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANGEL MORAN CASTELLANO y CARLOS ANTONIO YANNICELLI TORRES, al señalar la ubicación exacta del local arrendado que es propiedad de la sucesión BARBOZA BOSCAN como Av 20, antes Dr. Risques N° 70-69, el cual le fue arrendado por JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCAN al demandado ENDER PARRA PINEDA desde el 15 de abril de 2002 quien se ha negado a cumplir con el pago de cánones de arrendamiento establecidos en un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES mensual y adeuda la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES por concepto de arrendamiento, pago de Enelven e Hidrolago. Que los meses que adeuda son julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero y febrero del 2003. Testimonios éstos que esta sentenciadora aprecia y valora en todo su valor probatorio por versar sobre los hechos jurídicamente relevantes a la pretensión del actor y por haber sido rendidos por testigos hábiles y contestes, quienes exponen la razón de sus deposiciones con conocimiento de causa, por haber realizados (sic) trabajos de acondicionamiento del inmueble para ser arrendado, como lo son los trabajos de desmontajes de bohios existentes en el inmueble y sus instalaciones eléctricas y acometidas de agua “porque iban a montar un pulilavado”. Motivo por el cual, a esta sentenciadora le crea la convicción sobre la verdad de los hechos alegados por la parte actora, sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el demandado correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002 y de enero y febrero de 2003, y de los servicios públicos mencionados, adminiculado al hecho demostrado del saldo deudor existente por los servicios públicos prestados sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, como es la prueba informativa de Enelven y el Aviso de cobro de ésta, de la cual se desprende, que el N° de cuenta 0154357 en ambos instrumentos es el mismo, amén de que el suscriptor del servicio de electricidad sobre el mencionado inmueble es la parte demandada, aunado al documento emanado de Hidrolago, del cual se infiere un saldo pendiente por cancelar del servicio de agua sobre el mismo inmueble. Y así se decide.
En consecuencia, solicitado el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal a), y demostrada la existencia del contrato verbal de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses antes mencionados; resulta procedente en derecho la acción de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a las ocho mensualidades referidas y de lo demandado como deuda por los servicios públicos de electricidad y agua. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción judicial de desalojo y cobro de los cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos, seguido por los ciudadanos YASMINA MARÍA BARBOZA, YADIRA ESPERANZA BARBOZA, GISLANA CARMEN BARBOZA y JESÚS ALBERTO BARBOZA, en contra del ciudadano ENDER PARRA PINEDA, antes identificados, en la cual los demandantes por intermedio de su apoderado judicial, NÉSTOR LUIS MOLERO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, alegaron que en fecha 15 de abril de 2002 celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, por intermedio de uno de los coherederos de la sucesión de JESÚS BARBOZA e HILDA de BARBOZA, el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCÁN, que versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1953, anotado bajo el N° 3, folio Nos. 3 al 5, protocolo I, tomo II, que se encuentra ubicado en la avenida 20 sector Paraíso, antes Dr. Gustavo Rizquez, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, antes Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con la nomenclatura municipal N° 70-69. Asimismo, manifiestan que dicho inmueble está constituido por un terreno con un galpón, bohío y oficina, con una superficie de setecientos ochenta metros cuadrados (780,00 mts2), comprendido entre los siguientes linderos, norte: con el terreno que es o fue de la compañía El Paraíso; sur: avenida 20, sector Paraíso antes Dr. Rizquez; este: con inmueble que es o fue de AMIN NAYIB; y oeste: con terreno propiedad del Dr. ANTONIO ESTRADA URBINA.

Igualmente, afirman que las partes establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), acordando además, la emisión de tres instrumentos privados consistentes en un recibo por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.960.00,oo) por concepto de depósito de garantía y un mes de canon por adelantado correspondiente al período del 15 de abril de 2002 al 15 de mayo de 2002; y otros dos recibos, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) respecto al pago de los cánones correspondientes a los períodos del 15 de mayo de 2002 al 15 de junio de 2002, y del 15 de junio de 2002 al 15 de julio de 2002; pero según su dicho, desde el día 4 de julio de 2002 hasta el 4 de febrero de 2003, el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Por todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literales “a” y “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por la acción judicial de desalojo y el consiguiente cobro de cánones de arrendamiento más el pago de los servicios públicos al ciudadano ENDER PARRA PINEDA, para que convenga o sea obligado a desocupar el inmueble anteriormente identificado y al pago de los siete meses de cánones de arrendamiento vencidos, así como también al pago pendiente de un recibo de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.798.175,oo), y de un recibo emitido por la oficina de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) del municipio de Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.195.771,oo). Por último, demanda la indexación o corrección monetaria hasta la culminación del proceso, reservándose la interposición de acción por daños y perjuicios morales y materiales por separado.

Acompañaron al libelo de la demanda los siguientes instrumentos: documento poder, planillas sucesorales emitidas por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2001, facturas emitidas por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) correspondientes al pago del servicio público de electricidad, y estado de endeudamiento emitido por la oficina de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)del municipio de Maracaibo del estado Zulia correspondiente al pago del servicio público de agua.

Admitida la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: alegan que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento de forma verbal y/o consensual con el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, por intermedio de uno de los coherederos de la sucesión de JESÚS BARBOZA e HILDA de BARBOZA, el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCÁN, facultado para ello según consta en instrumento poder otorgado por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1983, contrato verbal que se perfeccionó al momento de suscribir el arrendatario los recibos de cobro que por error material e involuntario del software del computador tienen fecha de emisión del año 2001 siendo la fecha valedera, la del vencimiento del canon de arrendamiento que consta en el cuerpo interno del documento, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2001, solicitando además, que se agregue como documento fundante de la acción de desalojo el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 13 de marzo de 2003. Por otro lado, en el petitorio de la reforma de demanda sólo se modificó la solicitud de pago a ocho meses por concepto de cánones de arrendamiento: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2002, y enero y febrero del año 2003. En todo lo demás no se alteró el contenido ni de la pretensión ni del petitorio. Acompañaron al escrito de reforma de demanda, documento poder general de administración, acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A., copias simples del registro de venta de parcela protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 1953, y del justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado ENDER PARRA PINEDA, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promovió la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, alegando que carecía la demandada de cualidad para sostener la presente acción por cuanto consta en el escrito libelar de la parte actora, más específicamente en el petitorio, que demanda al ciudadano ENDER ENRIQUE PARRA PINEDA bajo la identificación de un número de cédula que no corresponde con la de su mandante, identificado con el N° 4.521.645, tratándose entonces de dos personas totalmente diferentes, y consecuencialmente considera que su representado no ha sido demandado en la presente causa solicitando al Juzgado a-quo desestime la demanda.

Del mismo modo, arguye en cuanto a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, que el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCÁN, quien realizó un supuesto contrato de arrendamiento con el demandado, está presuntamente facultado por la sucesión hereditaria a través de un poder inválido e ineficaz, así como también sostiene, que los recibos con los cuales la parte actora pretende probar la materialización de la relación arrendaticia están suscritos, uno, por el mencionado ciudadano, y el otro por la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A, que no es parte ni tercero en la presente causa, consecuencialmente considera que los actores no son realmente los arrendadores, no poseyendo los demandantes cualidad activa para intentar la acción, por no tener interés sustancial y actual en la presente litis.

Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda alegó que en caso de no ser tomadas en cuenta las defensas perentorias promovidas, niega y contradice en todo los hechos narrados y el derecho invocado, por consiguiente, anunció la tacha de falsedad de los instrumentos privados anexos a la demanda, esto es, los recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos por su mandante, por el ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCÁN y la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A., que corren insertos a los folios Nos. 13 al 15 de la pieza principal. Asimismo, impugnó las copias o reproducciones que rielan agregados a los autos en los folios Nos. 21 al 23 de la pieza principal de esta causa, las copias del instrumento que corre agregado a los folios N° 42 y su vuelto y N° 43 y su vuelto, de la misma pieza, y las copias o reproducciones consignadas en la pieza de medida en los folios Nos. 11 al 18, ambos inclusive; solicitando al a-quo declarare la improcedencia de la demanda propuesta y con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Acompañó al escrito de contestación de la demanda, documento poder.

Posteriormente, ocurre el apoderado actor NÉSTOR LUIS MOLERO, y mediante escrito, hizo oposición a la contestación de la demanda y las defensas promovidas por el apoderado judicial del demandado; mientras que por su parte, el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, ocurrió a presentar escrito de formalización de tacha según el cual sostiene que nunca suscribió su representado algún recibo con ninguna persona y mucho menos los referidos por la parte actora, bastando una mera experticia grafotécnica o prueba de cotejo para probar tal afirmación.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas en la presente causa, ocurrió la representación judicial de la parte actora a promover el mérito favorable desprendido de las actas procesales y la confesión de la parte demandada, pues según su dicho ésta no demostró tanto en los hechos como en el derecho el pago de la obligación principal, así como las siguientes pruebas:
 La prueba de exhibición de documentos, a fin de demostrar con recibos, cheques o algún instrumento, que el demandado ha pagado o ha tenido la intención de pagar los cánones de arrendamiento, y comprobar con documentos visados en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, la intención de autenticar el contrato de arrendamiento como prueba de mala fe para alegar la inexistencia del mismo.
 Prueba de inspección judicial, a fin de que el juez constate las condiciones del inmueble objeto de la demanda y “verifique con los vecinos si el Pulilavado Rincón Musical estaba en funcionamiento en el local N° 70-69 de la AV 20 Sector Paraíso” (cita).
 Prueba testimonial jurada y la prueba autónoma de ratificación del justificativo judicial por parte de los ciudadanos ÁNGEL MORA CASTELLANO Y YANICELLI TORRES.
 Prueba de informes para oficiar a la oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, B.U., sede principal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que verifique la identidad de la persona que hizo el cobro del cheque N° 00000115 emitido por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ en el mes de abril del año 2002.
 Prueba de informes para oficiar a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), oficina ubicada en el Centro Comercial Aventura del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que indique las condiciones del medidor N° 4402224, cuenta N° 0154357 con auxilio de una inspección técnica.
 Prueba documental de los siguientes instrumentos: planilla sucesoral certificada en fecha 5 de febrero de 2003, rielante en los folios Nos. 16 al 20 de la pieza principal de esta causa; poder general otorgado a JESÚS BARBOZA por GISLANA y YASMINA BARBOZA; registro mercantil del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A., rielante en los folios Nos. 36 al 40 de la pieza principal; documento de propiedad de parcela rielante en los folios Nos. 42 y 43 de la misma pieza.
 Prueba de informes para oficiar a la Oficina del Registro Civil del Primer Circuito del Estado Zulia para que confronte el contenido del documento de propiedad de parcela rielante en los folios Nos. 42 y 43 de la pieza principal.
 Prueba de posiciones juradas, “para lo cual se servirá intimar por boleta o diligencia de sus apoderados al demandado ENDER PARRA PINEDA, comprometiéndose el ciudadano JESÚS BARBOZA, administrador del local propiedad de las sucesiones a la reformulación y presentarce (sic) como accipiens y solvens” (cita).

Posteriormente, ocurrió el apoderado judicial de la parte demandada para hacer oposición a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por los demandantes, sin hacer ésta, la promoción de ninguna prueba según consta en actas; al respecto, ocurrieron los apoderados actores y mediante diligencia ratificaron el referido escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, el Juzgado a-quo admitió todas las pruebas promovidas por las partes y consecuencialmente fijó fecha para realizar la inspección judicial solicitada, ordenó librar los oficios para las oficinas sobre las cuales recae la prueba de informes promovida; asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, para que sirviera evacuar las testimoniales requeridas, y por último, en cuanto a la oposición realizada por el demandado puntualizó su resolución en la sentencia definitiva.

En fecha 3 de mayo de 2004, el a-quo profirió sentencia definitiva objeto del recurso de apelación hoy bajo análisis, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos, ordenando al demandado desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asimismo, se le condenó al pago de las siguientes cantidades: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.798.175,oo) por deuda a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.195.771,oo) como deuda insoluta a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) del municipio Maracaibo del estado Zulia por los servicios públicos sobre el bien inmueble arrendado; y consecuencialmente, se le condenó al pago de las costas procesales. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada oyéndose la misma en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada el día 16 de julio de 2004.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la presente demanda, lo cual fue sustanciado por cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma en fecha 21 de abril de 2003 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma circunscripción judicial en virtud de la declaratoria con lugar de la acción propuesta por la parte actora según consta de las actas en la pieza principal de la presente causa mediante sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 3 de mayo de 2004.

Igualmente, según lo previsto en la disposición normativa del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para la sustanciación y sentencia de las demandas de desalojo debe procederse de conformidad a lo regulado por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al Juicio Breve, en virtud del cual no existe etapa de informes ni en primera ni en segunda instancia por la naturaleza misma de este tipo de proceso, aún así, se verifica en actas que ambas partes en la presente causa consignaron escrito de conclusiones, en los cuales el demandado alega insistentemente que los argumentos previamente manifestados en la contestación de la demanda y actuaciones subsiguientes, adicionando que en resolución de fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado a-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor mientras que respecto a la oposición efectuada sobre la precitada admisión, el a-quo en el mismo auto puntualizó sobre la decisión de la misma en sentencia definitiva y sucede que según su dicho, la referida oposición en ningún momento fue decidida en la definitiva como señalara por el referido órgano jurisdiccional, más bien sólo se dedicó a hacer una síntesis de la oposición “y en forma muy aislada al ir analizando las pruebas, se refiere tangencial y esporádicamente a alguna de las oposiciones” (cita).

Posteriormente, ocurrieron los apoderados judiciales de la parte demandante y alegaron en su respectivo escrito que la parte demandada no promovió pruebas de pago de los conceptos que actualmente se demandan y ningún indicio que le favorezca, tampoco asistió al acto de ratificación del justificativo de testigos ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perdiendo la oportunidad legal para hacer las repreguntas a los testigos. Asimismo, señalaron que dejaron constancia de haber omitido el primer nombre del testigo JOSÉ ÁNGEL MORAN CASTELLANO por error material, siendo que lo determinante es que se trata de la misma persona, es el mismo número de cédula de identidad y que no fue impugnado por el demandado al momento de su evacuación.

PUNTO PREVIO

En atención a que las demandas por desalojo se substanciarán y sentenciarán de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las actas que conforman el expediente se desprende, que la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y la del actor para intentar el juicio, por lo tanto, en consideración a la norma contenida en el artículo 35 del mencionado Decreto, tanto las excepciones como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva, consecuencialmente, en virtud del presente recurso de apelación que versa sobre la decisión definitiva del tribunal a-quo y previo al análisis del fondo de la causa sometida a reflexión de este Tribunal de Alzada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por cuanto considera, que no es a ella a quien se demanda en el presente juicio, por no coincidir la identificación que hace la parte actora del demandado en su reforma de la demanda con la verdadera identidad del ciudadano ENDER PARRA PINEDA sobre quien se perfeccionó la notificación, por lo tanto, afirma que se trata de dos personas totalmente diferentes, no poseyendo el presente demandado la cualidad que se le atribuye en esta causa.

Al respecto observa este Sentenciador, que de la lectura de las actas se evidencia que, tanto en el libelo de la demanda original como de la reforma de la misma, la parte demandante en determinadas oportunidades al referirse al ciudadano ENDER PARRA PINEDA, lo identifica con la cédula de identidad N° 4.521.645 así como también en diversos instrumentos traídos a la causa como anexos al libelo de la demanda, observándose pues, que sólo en el petitorio del escrito de reforma de la demanda original al mencionarlo nuevamente lo identifica con un número de cédula distinto, en tal sentido cabe considerar este Juzgador, que del entendido de los hechos narrados por los demandantes como fundamentos de su pretensión así como de los documentos que apoyan tal pretensión, y de conformidad a la posterior y expresa corrección que hacen los actores sobre el número de cédula de identidad objeto de la presente excepción alegando un error material e involuntario de transcripción del libelo de la demanda, se desestima el alegato que como defensa propuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE APRECIA.
Con relación a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda según la cual manifiesta que al constituir la parte actora un litisconsorcio activo en virtud de la comunidad hereditaria que representan y la demanda interpuesta en la presente causa, no tiene interés sustancial serio y actual ni legitimación en la litis debido a que los recibos traídos a las actas como anexos al libelo y con lo cuales se pretende probar la materialización de la relación arrendaticia, están suscritos por uno solo de los coherederos y por la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A., consecuencialmente considera que los verdaderos arrendadores son éstos y no el litisconsorcio activo que representa la demanda intentada.

En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda, condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legítimo, que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual este Sentenciador evidencia de las planillas sucesorales traídas a la causa como anexo del libelo de demanda y que no fueron impugnadas por la contraparte, la existencia entre los demandantes de una relación comunitaria que deviene de sucesión mortis causa sobre el patrimonio de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BARBOZA e HILDA ESPERANZA BOSCÁN de BARBOZA, considerándose que los mismos son coherederos; sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de su coheredero en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que el mismo le otorgue un mandato, pues en estos casos su voluntad está suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que los coherederos del ciudadano JESÚS ALBERTO BARBOZA BOSCÁN, no tienen interés en el juicio que por desalojo de un inmueble incoaron, presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que los mismos conforman y que en calidad de arrendamiento aparentemente otorgó el mencionado ciudadano, pues según dice el demandado, uno de los recibos con lo cuales se quiere probar tal convenio está suscrito por uno solo de los coherederos siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, este Sentenciador constata que no existe la falta de cualidad de los demandantes en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso el demandado en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE APRECIA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas que integran este expediente se constata que la presente causa fue tramitada y sustanciada por el Procedimiento Breve, de conformidad con el Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, iniciada por demanda interpuesta por los ciudadanos YASMINA MARÍA BARBOZA, YADIRA ESPERANZA BARBOZA, GISLANA CARMEN BARBOZA y JESÚS ALBERTO BARBOZA, por intermedio de su apoderado judicial abogado NÉSTOR LUIS MOLERO RÍOS con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble cuyas características se encuentran anteriormente singularizadas, el cobro de cánones de arrendamiento vencidos y pago de los servicios públicos, aunado a las costas procesales más la indexación o corrección monetaria hasta la terminación del proceso, en virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15 de abril de 2002, según suscripción de recibos de cobro por concepto de un mes de canon de adelanto y depósito de garantía con el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, todos identificados en actas.

Quedando trabada la litis, el procedimiento quedó abierto a pruebas, las cuales pasa a analizar este Operador de Justicia de forma seguida:

En atención a que la parte demandada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho de la parte actora, evidencia este Juzgador en segunda instancia, que en el procedimiento facti-especie cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora
Respecto a las pruebas de la parte actora se encuentran en primer lugar los documentos que acompañó con el libelo de demanda y su posterior reforma a saber: documento poder general de administración otorgado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1983, documento que posteriormente fue promovido como prueba documental en el escrito de promoción de pruebas de los actores, conforme al cual evidencia este Sentenciador que se encuentra bajo el reconocimiento judicial por ante el referido juzgado, siendo que anterior a la nueva Ley de Registro Público y del Notariado se permitía que tales documentos privados adquirieran plena validez al efectuar su reconocimiento el juez de la circunscripción judicial respectiva; sucede pues, que al no haber sido impugnado ni tachado en contenido y firma, según consta del escrito de oposición a la admisión de pruebas por parte del demandado conforme al cual no hace pronunciamiento en contrario y expreso sobre el mismo sino que textualmente afirma que “siguiendo con el análisis de esta promoción debemos deducir ya que no lo indica expresamente que promueve el poder general (no dice que tipo de poder) otorgado a JESÚS BARBOZA por GISLANA y YASMINA BARBOZA (no se refiere en ningún momento a la otra supuesta heredera, ciudadana: YADIRA ESPERANZA BARBOZA), (…)” (cita), en consecuencia tal documento le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, con relación a los demás documentos anexos al libelo de demanda, entre los cuales están el documento poder y el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados en contenido y firma, tales documentos le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad; mientras tanto, en lo que concierne a las copias de las planillas sucesorales emitidas por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, también acompañadas conjuntamente con el libelo pero además promovidas como prueba documental por la parte demandante, evidenciándose que no fue evacuada por encontrarse anexa al referido libelo, sucede que en consonancia con la lectura del escrito de oposición a la admisión de las pruebas por parte del demandado, y con base en considerar éste Tribunal de Alzada que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por acción de desalojo y cobro de bolívares del caso sub-examine más no la determinación sobre la existencia o no de una sucesión, forzosamente infiere que las mismas son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo consecuencialmente las desestima como prueba de lo controvertido y las desecha. ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil LA CONSIGNACIÓN JB, C.A., promovida como prueba documental en el escrito promocional de pruebas por parte de los demandantes, y dado como anexo al libelo de demanda fue producida tal documental por el demandante, dicha exhibición era innecesaria. Del análisis cognoscitivo de la prueba in comento, éste Tribunal de Alzada concluye que el promovente de la misma no indicó qué hechos pretendía demostrar o rebatir con ella, por lo que se desestima en todo su valor probatorio, valga la misma apreciación con respecto a su consignación por la parte actora como medio probatorio. ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó en cuanto a la firma los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2001, no constituyendo tal actitud prueba alguna por lo que no es posible su valoración, pero dichos recibos fueron acompañados como documentos fundantes de la demanda los cuales este Sentenciador debe entrar a analizarlos, y en tal sentido, evidencia de la lectura de actas que tales recibos son instrumentos privados emanados de la parte demandante, al respecto el demandado en su escrito de contestación de la demanda anunció la tacha de falsedad de los mismos y posteriormente mediante escrito de fecha 22 de abril de 2003 formalizó la referida tacha, según consta en el folio N° 69 del presente expediente, observándose que en ningún momento, el presentante de dichos instrumentos tachados, contestó al hecho de si insistía o no en hacer valer los mismos y frente a este silencio se declara terminada la incidencia y queda el instrumento desechado del proceso, todo ello de conformidad a lo establecido por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Jurisdicente los desecha por no tener valor probatorio alguno. ASÍ SE APRECIA.

Con relación a las facturas emitidas por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) correspondientes al pago del servicio público de electricidad y al estado de endeudamiento emitido por la oficina de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) del municipio de Maracaibo del estado Zulia correspondiente al pago del servicio público de agua, no obstante de haber sido anexas al libelo de demanda, constata este Sentenciador que por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y que los mismos no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testifical, se desestiman por no tener valor probatorio alguno con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a las copias simples del registro de venta de parcela protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 1953, y en virtud de que fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, las desecha este Juzgador en todo su valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de documento público de conformidad con la previsión normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, aperturada la articulación probatoria promovió, entre otras pruebas que en virtud de la naturaleza del estudio facti-especie ya fueron consideradas, la prueba de exhibición de documentos, “a fin de que demuestre con recibos, cheques o algún instrumento el demandante (sic) que ha pagado o ha tenido la intención de pagar los cánones de arrendamiento, igualmente con documento visados (sic) en el colegio de abogados la intención de autenticar el documento de arrendamiento” (cita), según expresan los demandantes en el escrito promocional de pruebas; cabe considerar que de la anterior afirmación se evidencia la inconducencia de tal prueba, ya que la parte demandante desnaturaliza lo normado por el artículo 436 del Código de procedimiento Civil al regular el objeto de la prueba de exhibición de documentos, consistente en obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tiene en su poder, debiendo acompañar como requisito de procedencia copia del documento sobre el cual se solicita la exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y además un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se encuentre en poder del adversario; se observa que la parte demandante al promover la renombrada prueba no llena los extremos de ley, por el contrario su promoción resulta confusa y contradictoria, consecuencialmente este Juzgador la desecha por ser la proposición de la misma ilegal al contrariar los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial sobre la cual constata este Tribunal Superior, que a pesar de que en auto de admisión de pruebas promovidas dictado por el Juzgado a-quo en fecha 8 de mayo de 2003 rielante en el folio N° 75 de la pieza principal de la presente causa se indicó día y hora para evacuar la mencionada prueba, de la lectura de las actas que conforman el expediente se evidencia que nunca fue evacuada, en consecuencia siendo tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el juez como director del proceso debe impulsar oficiosamente la evacuación de la misma; más sin embargo, a pesar de dicha omisión, se evidencia que la parte actora promovente de la prueba de inspección judicial no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba por parte del a-quo, en tal sentido este Juzgador considera improcedente librar la evacuación de la prueba omitida. ASÍ SE APRECIA.

Dentro del mismo orden de ideas, la parte actora promovió la prueba de informes a la oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, B.U., del municipio Maracaibo del Estado Zulia, “a fin de que verifiquen quien cobró el cheque 00000115 emitido por José López en el Mes de Abril de 2002” (cita), también a la oficina de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, “a fin de que indiquen las condiciones del Medidor No 4402224, cuenta No 0154357 estado de cuenta y realicen una inspección del mismo” (cita). Al respecto, este Juzgador evidencia que efectivamente se libraron los oficios a los referidos entes, los cuales fueron respondidos con la información requerida y en consideración a esto cabe destacar que es reiterada la consideración en cuanto a que el objeto de la prueba de informes viene a constituir los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, sucede pues, que del análisis de dichas pruebas promovidas, verifica este Tribunal Superior que lo requerido a la oficina de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) no constituye la información de un hecho que conste en algún documento, archivo o libro de la misma siendo que incluso los demandantes solicitan que se realice la inspección técnica de un medidor desnaturalizando el objeto de la prueba de informes y por lo tanto debe ser desechada y desestimada. Ahora bien, en lo concerniente a los informes solicitados para que la oficina del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, B.U. informe sobre la cobranza de un cheque, es perfectamente considerable que se trata de datos que se encuentran en un archivo que debe llevar el banco, por lo que en este caso se estima que la prueba no se encuentra desnaturalizada, pero, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por acción de desalojo y cobro de bolívares del caso sub-examine, forzosamente se infiere que la misma es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos consecuencialmente este Sentenciador la desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

Del mismo modo, de la lectura de las actas que integran el expediente se evidencia que la parte demandante al promover la prueba documental del documento de venta parcela que riela en los folios Nos. 42 y 43 y sus vueltos, solicitó además al Tribunal a-quo se sirviera “oficiar a la Oficina del Primer Circuito de Registro para que confronte con los datos de registro su cotejo de contenido” (cita), constatándose que dicha prueba nunca fue evacuada; al respecto cabe considerar éste Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por acción de desalojo y cobro de bolívares del caso sub-examine, forzosamente se infiere que la misma es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos consecuencialmente se desestima y desecha. ASÍ SE APRECIA.

Seguidamente, del escrito de promoción de pruebas se evidencia, que la parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas, conforme a la cual constata este Tribunal Superior, que vencido el lapso de evacuación de pruebas, nunca fue evacuada ni mucho menos el promovente procuró su verificación, consecuencialmente se desestima y se desecha. ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, los demandantes acompañaron como documento fundante de su demanda la copia de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por ser una prueba constituida para que sea válida debe ser ratificada por los referidos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad a lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al respecto constata este Juzgador que efectivamente los demandantes promovieron la prueba testimonial para la ratificación del justificativo de testigos, testimoniales que fueron evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, juzgado comisionado a tal fin, en virtud de la cual, se acompañó el instrumento original contentivo del renombrado justificativo, las cuales son del tenor siguiente:
1. “En el día de hoy, veintitres (sic) de mayo de 2.003, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, (…) para oír la declaración del (los) ciudadano (s): Angel Mora Castellano, (…) compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: José Angel Moran Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.444.001, de profesión obrero, domiciliado en Los Haticos por debajo avenida 17, casa sin número Maracaibo Estado Zulia..- (…). En este estado presente el abogado en ejercicio Nestor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.931, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, expone: Solicito al Tribunal que presentada la cedula (sic) de identidad laminada y plenamente identificado el testigo le ponga de manifiesto el Justificativo Judicial que corre inserto al despacho comisorio el cual fue evacuado en la Notaria (sic) Segunda de Maracaibo el 13 de marzo del presente año 2003, a fin de que lo verifique en su contenido y firma. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el justificativo a fin de que ratifique su contenido y firma. Contestó: Si esa es mi firma y ratifico todas las declaraciones realizadas en la Notaria (sic) Segunda de Maracaibo el día 13 de marzo de 2003, quiero dejar constancia que mi nombre es José Angel Moran Castellano, 1) Diga el testigo quien (sic) ocupa como inquilino el local N° 70-69 el cual está ubicado en la avenida 20 antes RISQUEZ (sic), al lado de BAMBI CAFÉ. Maracaibo Estado Zulia CONTESTO. Lo esta (sic) ocupando el ciudadano Ender Parra Pineda, y hace una semana pase (sic) por allí y vi (sic) que le están cambiando los avisos por otro con otro nombre. 2) Diga le (sic) testigo porque (sic) el primer pago de arrendamiento del 2002, salió a nombre del señor José López, y que cualidad tenía este señor. CONTESTO: El señor Ender Parra, no le pago (sic) directamente al señor Jesús Barboza, si no (sic) le entrego (sic) un cheque del Banco Occidental de Descuento y lo recibió el señor Yannicelli, quien trabaja junto conmigo por concepto de desincorporación y desmontaje de bohíos existentes para dejar en el local tres bohíos con sus baños y sus instalaciones eléctricas, tuberías y tanques de aguas que le vendió el señor José López a la Sucesión Barboza Boscan (sic), representada por el señor Jesús Barboza, o la Consignación JB, que es la empresa administradora del inmueble se descontó por este concepto el primer mes de arriendo (sic) por un 1.000.000,oo de bolívares y bajo fe de juramento me consta que el señor Ender Parra, tiene muchos problemas con el señor Jesús Barboza por que (sic) no le quiere pagar la luz, ni los canones (sic) de arrendamientos, ni el agua, en una oportunidad presencie (sic) una discusión acalorada entre el señor Ender Parra Pineda y el Jesús Barboza, y el señor Ender Parra, dejo (sic) bajo amenaza, al señor Jesús, que es uno de los dueños del local con sus hermanas Yadira, Yasmina y Gislana Barboza Boscan (sic) (…)”.

2. “En el día de hoy, veintitrés de mayo de 2.003, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, (…) para oír la declaración del (los) ciudadano (s): Yannicelli Torres, (…) compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: CARLOS ANTONIO YANNICELLI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.712.187, de profesión soldador y electricista, domiciliado en el Barrio La Polar, avenida 49D, casa sin número Municipio San Francisco, Estado Zulia.. (…). En este estado presente el abogado en ejercicio Nestor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.931, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, expone: Solicito al Tribunal que presentada la cedula (sic) de identidad laminada y plenamente identificado el testigo le ponga de manifiesto el Justificativo Judicial que corre inserto al despacho comisorio el cual fue evacuado en la Notaria (sic) Segunda de Maracaibo el 13 de marzo del presente año 2003, a fin de que lo verifique en su contenido y firma. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto al testigo el justificativo a fin de que ratifique su contenido y firma. Contestó: Si esa es mi firma y ratifico todas las declaraciones realizadas en la Notaria (sic) Segunda de Maracaibo el día 13 de marzo de 2003, quiero dejar constancia que mi nombre es Carlos Antonio Yannicelli Torres. 1) Diga el testigo quien (sic) ocupa como inquilino el local N° 70-69 el cual está ubicado en la avenida 20 antes RISQUEZ (sic), al lado de BAMBI CAFÉ. Maracaibo Estado Zulia CONTESTO. Lo esta (sic) ocupando el ciudadano Ender Parra Pineda. 2) Diga le (sic) testigo porque (sic) el primer pago de arrendamiento del 2002, salió a nombre del señor José López, y que cualidad tenía este señor. CONTESTO: El señor Ender Parra, no le pago (sic) directamente al señor Jesús Barboza, si no (sic) le entrego (sic) un cheque del Banco Occidental de Descuento y lo recibió mi persona, con la denominación no endosable a nombre de José López, quien fue la persona que me contrató para realizar obras de desincorporación y desmontaje de bohíos existentes para dejar en el local tres bohíos con sus baños de los cuales yo realice (sic) las estructuras metálicas y el acondicionamiento del cable con las brequeras, para que Enelven, hiciera la inspección y colocara el recibo de luz a nombre del señor Ender Parra Pineda, igualmente la cometida de agua por que (sic) iba a montar un pulilavado, tengo conocimiento que se presentó un problema entre el señor Jesús Barboza y Ender Parra Pineda, por que (sic) este último a pesar de presentarle un borrador del contrato de arrendamiento nunca le quiso firmar en la notaria (sic); incluso en le (sic) mes de junio de 2002, le canceló fallo el arrendamiento de los primeros meses caídos motivo por el cual no pudo terminar de cancelar las mejoras y accesorios al señor José López, que era el antiguo inquilino cuyo negocio se llamaba Pizzas Criollas, quién le pago (sic) puntualmente a la consignación JB, o Sucesión Barboza Boscan (sic).. (…Omissis…)”.

Del análisis conjunto de éstas testificales y de la lectura de las actas procesales se evidencia que la contraparte, es decir la parte demandada, no ocurrió a la evacuación de las referidas testimoniales promovidas por los actores no procurándose en el interrogatorio las repreguntas a las que tenía derecho dicha parte de conformidad a la previsión adjetiva del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, los testigos quedaron contestes en cuanto a la ubicación exacta del local supuestamente arrendado, así como también sobre la existencia actual y aparente del arrendamiento al referir los testigos que quien ocupaba actualmente el inmueble era el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, y muy especialmente, cuando en el justificativo de testigos, el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado por los testigos evacuados, éstos afirmaron que les constaba que el ciudadano JESÚS BARBOZA le había arrendado el inmueble al ciudadano ENDER PARRA PINEDA. ASÍ SE ESTIMA.

Dentro del mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente esclarecer en cuanto a las aseveraciones del demandado concernientes a que los ciudadanos mencionados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora no son los mismos que participaron en la evacuación de las testimoniales ni en el justificativo de testigos, al respecto de las cuales se estima, que es evidente la coincidencia entre los ciudadanos que aparecen en el referido justificativo y los que participaron en el interrogatorio de las testimoniales evacuadas por ante el juzgado comisionado, mereciendo plena fe tal instrumento por ser autenticado por una autoridad pública como lo es el notario, así como también el acta que levanta el juzgado comisionado como resultado de la evacuación de la prueba testimonial, todo esto frente a un defecto o error material que pudo haber presentado la parte actora en su escrito promocional de pruebas, pues a final de cuentas lo que se buscaba era la ratificación del justificativo de testigos adminiculado por los demandantes a través de la prueba testimonial, acto en el cual comparecieron los mismos terceros cuya declaración consta del justificativo de testigos e incluso hicieron la salvedad al dejar constancia de sus verdaderos nombres en el acta levantada como resultado de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, y muy especialmente en relación a la comprobación de la relación arrendaticia que existe entre los demandantes y el demandado así como también en la determinación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con la excepción de que el testigo CARLOS ANTONIO YANICELLI TORRES, al referir que había sido contratado hacía cuatro meses cuatro meses a partir de la fecha que consta en el justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a saber el 13 de marzo de 2003, de su testimonio no se puede precisar la determinación específica de la deuda de todos los meses que por concepto de cánones de arrendamiento alegan los demandantes, sino sólo en lo que concierne a los meses de diciembre del año 2002 y enero y febrero del año 2003, si para entonces no laboraba en el inmueble objeto del arrendamiento en la presente causa, debido a que es la relación laboral lo que predomina en el interrogatorio como hecho generador de los diferentes testimonios; mientras tanto, se observa que la parte demandante, al contar con las testimoniales evacuadas, en las cuales los testigos se limitan a afirmar la tercera pregunta que consta en el justificativo de testigos evacuado, en el particular referido a que el demandado se niega a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento sin siquiera esclarecer bajo qué circunstancias les consta a los testigos dicha negativa, se le olvida y deja de lado que el hecho simplemente negativo no puede probarse y mucho menos frente a tan escuetos testimonios que consisten en una repetición de la pregunta formulada consecuencialmente se desestiman tales testimoniales sólo en cuanto a dicha negativa, así como también en cuanto a la cantidad de dinero adeudada por concepto de cánones de arrendamiento afirmada por los testigos de acuerdo a la misma pregunta tercera formulada en el justificativo de testigos, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil; en consecuencia los hechos afirmados por el actor relativos a la contratación verbal del arrendamiento quedan comprobados con éstas testificales. ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada
En atención a las pruebas de la parte demandada, se constata que ésta no promovió ninguna por cuanto se limitó a presentar escrito de oposición sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto este Tribunal Superior destaca que para entrar al análisis de la legalidad o pertinencia de cada una las pruebas promovidas en virtud de mandato legal fue forzoso considerar el escrito de oposición del demandado, en consecuencia se decide sobre la declaratoria parcialmente con lugar del renombrado escrito de oposición, en atención a las consideraciones valorativas y consecuente estimación que sobre cada una de las pruebas de la parte demandante anteriormente realizó este Juzgador. ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, del análisis de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el caso in comento, evidencia este Jurisdicente Superior tal como se dejó sentado anteriormente, que la petición de la parte demandante con relación al cobro de los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.8.993.946,oo) con fundamento a las testimoniales evacuadas, es por mandato legal IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido en la previsión legal del artículo 1.387 del Código Civil, según el cual se desprende que no puede pretenderse probar una obligación cuando el valor de su objeto exceda de dos mil bolívares, con la simple declaración de personas que actúan bajo la condición de testigos de los hechos que son materia de la controversia. Asimismo, en consideración a los postulados explanados con anterioridad, este Sentenciador observa, que los recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento que fueron acompañados como documentos fundantes de la demanda y conforme a los cuales se pretendió comprobar el acuerdo por las partes de establecer la determinada cantidad o valor de cada uno de los cánones de arrendamiento durante la relación arrendaticia, instrumentos privados emanados de la parte demandante que aún habiendo sido tachados de falsedad por la parte demandada, la contraparte, esto es, los demandantes no contestaron al hecho de si insistían o no en hacer valer los mismos, configurando tal silencio la consecuencia forzosa de declarar terminada la incidencia y considerar sin valor probatorio dichos instrumentos por lo que fueron desechados en su debida oportunidad por esta Superioridad, de conformidad a lo establecido por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente se estima que no fungieron como elementos probatorios determinantes. Por último, considera este Tribunal Superior puntualizar sobre la IMPROCEDENCIA del pago de las facturas de los servicios públicos de agua y electricidad adeudados, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.798.175,oo), el primero, y por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.195.771,oo) el segundo, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal y como se explanó en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con base a los fundamentos de derecho así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub-examine, y vistos los alegatos aportados por ambas partes , cabe destacar esta Superioridad que se comprueba una relación de arrendamiento entre los demandantes de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado, arrendamiento que versa sobre un inmueble cuya identificación alegada por la parte demandante concuerda con la que fue probada mediante la prueba testimonial, y pese a que no pudo comprobarse la propiedad del referido inmueble en virtud de que el documento que certifica tal estado fue válidamente impugnado, esto no influye para que la relación arrendaticia sea descalificada. En derivación, se considera obvio el hecho de que es el arrendador el que tiene cualidad para demandar la acción de desalojo que regula el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente al arrendatario que haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento de conformidad al literal “a” del mencionado artículo 34 eiusdem, y aunado a que es el demandante quien debe probar su acción, su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin llegar a afirmar otros, o bien sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma, pues en este último caso, aún así el demandante en la oportunidad procesal correspondiente debe promover sus pruebas, no teniendo que probar el demandado sino para el caso que haya promovido cuestiones previas o excepciones, observa este Juzgador, que frente al cúmulo de elementos probatorios traídos a las actas por los demandantes, entre ellos el justificativo de testigos ratificado por la prueba testimonial evacuada y en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la evacuación de la misma, vedándose la oportunidad de lograr la desestimación de dicha prueba, así como también de la falta de promoción por el referido demandado de algún medio que comprobara saldada la obligación de pago de los cánones, los testigos quedaron contestes en la determinación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de dos meses consecutivos, con la excepción anteriormente establecida en cuanto al testigo CARLOS ANTONIO YANICELLI TORRES, por lo tanto, de conformidad a lo regulado por el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, queda con este medio de prueba comprobada la causal consagrada en dicho artículo, en derivación, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar CON LUGAR la acción de desalojo incoada en la presente causa; consecuencialmente tomando base en lo precedentemente expuesto se origina la consecuencia de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por ACCIÓN DE DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos YASMINA MARÍA BARBOZA, YADIRA ESPERANZA BARBOZA, GISLANA CARMEN BARBOZA y JESÚS ALBERTO BARBOZA, contra el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ENDER PARRA PINEDA, por intermedio de su apoderado judicial JULIO CÉSAR NÚÑEZ, contra sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2004, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 3 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado a-quo, sólo con relación a la declaratoria sin lugar del cobro de cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos incoado, tomando base de manera específica en las consideraciones debidamente determinadas en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/mv