REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de desconstitución de hogar propuesta por la ciudadana HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN, venezolana, mayor de edad, viuda, médico, titular de la cédula de identidad N° 651.321, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LILA SARA VILLASMIL NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.093.486 y del mismo domicilio, según consta de documento poder especial autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 81 tomo 8, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de mayo de 2004, bajo el N° 5, protocolo 3°, tomo 2°; asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PADRÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.103, sobre un inmueble conformado por una casa-quinta ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) del municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguida con el N° 3E-48 anteriormente N° 24, identificada con el nombre: “Lídice” y construida sobre un terreno de ochocientos veintiocho metros cuadrados (828,00 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad que es o fue de ARÍSTIDES VIERA; Sur: terrenos que fueron de la firma TITO ABBO & Co. y por vía pública nombrada calle 78; Este: terreno que es o fue de MELQUÍADES BRACHO; y Oeste: terreno que es o fue de OCTAVIO LUIS FERRER; solicitud declarada procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2004 y consecuencialmente desconstituido el hogar que a tales efectos fuera constituido por el ciudadano JESÚS VILLASMIL GÓMEZ en beneficio propio, de su cónyuge PETRA NAVA de VILLASMIL y de sus cuatro (4) hijos LILA VILLASMIL NAVA, GRACIA VILLASMIL de SÁNCHEZ, HAYDEE VILLASMIL NAVA y HEBERTO VILLASMIL NAVA, sobrevivientes la segunda y cuarta de las antes citadas y fallecidos los restantes beneficiarios.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Solicitud de Desconstitución de Hogar por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, a objeto de realizar la consulta de decisión de fecha 7 de diciembre del 2004, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 640 del Código Civil.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE DESCONSTITUCIÓN
El inmueble objeto de esta solicitud fue constituido en hogar por el ciudadano JESÚS VILLASMIL GÓMEZ en beneficio propio, de su cónyuge PETRA NAVA de VILLASMIL y de sus cuatro (4) hijos LILA VILLASMIL NAVA, GRACIA VILLASMIL de SÁNCHEZ, HAYDEE VILLASMIL NAVA y HEBERTO VILLASMIL NAVA, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 1946 proferida por el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, y registrada por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de junio de 1946 bajo el N° 226, folios 242 al 243, protocolo 1°, tomo 3°; solicitud que fue declarada con lugar y consecuencialmente desconstituido el hogar por el Juzgado de Primera Instancia, fundamentando su decisión así:
(…Omissis…)
“Baje tales parámetros, resulta evidente al aplicar lo expuesto al caso de marras, que la mayora (sic) de los integrantes de la familia originaria para quien fue creado el beneficio, han desaparecido físicamente, subsistiendo solo dos de ellas; el hogar a (sic) perdido su sentido de protección física pues según manifiestan las solicitantes se encuentra en estado ruinoso, lo que imposibilita la habitabilidad del mismo, perdiendo su total sentido, y en tercer lugar, un interés mayor, que es la subsistencia de los herederos y beneficiarios en el producto de la enajenación de la venta del inmueble. Por ello, si bien es cierto que la constitución de hogar no implica una transferencia de propiedad, la cual sigue en manos del constituyente, o en este caso sus herederos de conformidad con la ley, es evidente que por la condición de hijos, y en el momento de demostrarse en derecho su condición, se verían beneficiados con el precio de la venta; por ello, y en consideración a todo lo precedente, determina este Juzgador que resulta procedente establecer la disolución de la constitución de hogar, en atención a los elementos referidos en actas, retornando el bien sometido al beneficio, al acervo hereditario de quien lo constituyera en vida Ciudadano JESUS VILLASMIL GOMEZ. Y ASI SE DECIDE”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN en su propio nombre y en representación de la ciudadana LILA VILLASMIL NAVA, según consta de documento poder especial autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 81 tomo 8, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 20 de mayo de 2004, bajo el N° 5, protocolo 3°, tomo 2°, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PADRÓN SÁNCHEZ, a formular solicitud de desconstitución de hogar sobre un inmueble anteriormente identificado, hogar que según su dicho, fue constituido por su fallecido y legítimo padre y el de su representada, el ciudadano JESÚS VILLASMIL GÓMEZ a favor de él mismo, de su cónyuge y sus cuatro hijos en fecha 5 de junio de 1946 por ante el anteriormente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia.
En tal sentido, alega que el inmueble fue adquirido por su difunto padre de la siguiente forma: el terreno, según documento autenticado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 17 de octubre de 1939, anotado bajo el N° 20, folios 21 y su vuelto del libro de autenticaciones que lleva dicho juzgado, cuya copia autenticada fue insertada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1939, bajo el N° 72, folios 103 al 105, protocolo 1°, tomo 4°; mientras que la casa-quinta construida sobre dicho terreno mediante documento que fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de enero de 1946, bajo el N° 23, folios 42 al 43, protocolo 1°, tomo 4°.
Sustenta su solicitud en el hecho de presentar el inmueble constituido en hogar un estado ruinoso y deshabitado así como también al conformar el único recurso económico del cual disponen en la actualidad su persona y su hermana LILA VILLASMIL NAVA por haber fallecido las personas beneficiarias del referido hogar a excepción de ellas, en consecuencia y considerando que según su criterio ambas beneficiarias presentan un estado de edad avanzada, delicado estado de salud e incapacidad física que ocasiona gastos mensuales, manifiesta la necesidad de vender el referido inmueble para la satisfacción de sus más urgentes requerimientos de subsistencia.
Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia declarare la desafectación de la constitución de hogar del singularizado inmueble y así quede completamente disponible para su enajenación. Acompañó a dicha solicitud, documento poder especial en original, copias certificadas de documento de venta de terreno y de construcción de casa-quinta que conforman el inmueble constituido en hogar, original de documento de constitución de hogar, copias certificadas de actas de defunción y partidas de nacimiento.
Distribuida la causa, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad al artículo 640 del Código Civil ordenó la notificación de las solicitantes para que comparecieran ante el referido juzgado y expusieran lo que a bien tengan en relación a su solicitud, ordenándose además la publicación mediante carteles de la solicitud de desconstitución de hogar y el auto de admisión en aplicación del artículo 638 eiusdem.
En tal sentido, ocurrieron separadamente las solicitantes HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN y LILA VILLASMIL NAVA, y ratificaron en todo y cada una de las partes el escrito en donde solicitaron la disolución del beneficio de hogar constituido sobre el inmueble anteriormente identificado, así como la desafectación del mismo para su libre disposición en satisfacción de sus urgentes necesidades, todo ello de conformidad con el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la solicitud de desconstitución de hogar y consecuencialmente disuelto el mismo, ordenando la consulta obligatoria de la referida decisión al Juzgado Superior competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, la cual en virtud de distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 21 de enero del 2005.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran este expediente, remitido en original a este Juzgado Superior, se constata que la consulta a la cual está sometida la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la solicitud de desconstitución de hogar propuesta por la ciudadana HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LILA VILLASMIL NAVA, hogar constituido sobre un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS VILLASMIL GÓMEZ.
Ahora bien, este Juzgador entra a considerar la consulta legal de la decisión que sobre la solicitud de desconstitución de hogar fue proferida en primera instancia, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
Considera la doctrina jurídica imperante sobre la materia, que la consulta de las decisiones judiciales es una institución legal por medio de la cual se defiere oficiosamente al superior jerárquico del tribunal de la causa, el conocimiento de los asuntos decididos por éste, vale decir, es una suerte de apelación interpuesta por ministerio de la Ley misma, tendente a someter a la revisión por el superior, de lo decidido por la instancia inferior en asuntos de trascendencia social y a los cuales está íntimamente ligado el orden público; de allí que sólo excepcionalmente, para casos expresos y taxativamente determinados por la Ley, se ordena la consulta como sucede en el caso sub-examine.
La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, con el fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, y dentro de esta acepción, el bien queda libre de la persecución por parte de los acreedores, quedando así con esta institución, garantizada la familia y libre de amenazas y ejecuciones que la llevaría a una posible situación de contingencia económica.
En virtud de estos principios humanos, es que nace la institución del hogar, y se establece en nuestro derecho, especialmente por el deseo de proteger económicamente a la familia, ya que bien es conocido el deber fundamental del Estado de brindar perfecta protección a la familia dada la importancia que tiene a nivel social y así como también en el impulso y progreso de la Nación, de tal modo que incluso nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la protección a la familia como un derecho de la misma, específicamente preceptuada en el artículo 75, que expresa :
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”.
(…Omissis…)
El procedimiento de constitución de hogar pretende acreditar la identidad, propiedad y valor del inmueble, así como también dar a los interesados conocimiento del propósito de dicha constitución para que si fuere el caso se opongan a la misma.
Ahora bien, a los fines de darle basamento jurídico al criterio a ser sustentado por esta Superioridad, es determinante citar las previsiones adjetivas contenidas en el Código Civil en el siguiente sentido:
Artículo 640: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Artículo 641: “Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.”
Con base a los fundamentos precedentemente expuestos, las disposiciones normativas citadas ut supra y vista la solicitud de desconstitución de hogar interpuesta por las solicitantes así como la decisión que sobre la misma profirió el Juzgado de Primera Instancia, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la consulta ordenada y al respecto se colige de manera clara que el presupuesto de constitución de hogar se encuentra formalmente evidenciado en actas, en virtud de la decisión proferida por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia que declaró constituido en hogar el inmueble identificado en actas, y que en original se encuentra anexada al presente expediente, así como también, se verifica de las copias certificadas de actas de defunción que merecen plena fe a este Tribunal Superior, el efectivo fallecimiento del constituyente del hogar sobre el mencionado inmueble el ciudadano JESÚS VILLASMIL GÓMEZ, y el de su cónyuge PETRA NAVA de VILLASMIL y sus hijos GRACIA VILLASMIL de SANCHEZ Y HEBERTO VILLASMIL NAVA también beneficiarios del hogar, a excepción de las ciudadanas HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN y LILA VILLASMIL NAVA, hoy solicitantes, quienes constituirían las últimas beneficiarias según documento de constitución de hogar de fecha 5 de junio de 1946. Por lo tanto, en consonancia con la disposición normativa del artículo 641 antes citado, frente al fallecimiento de los beneficiarios del hogar, el dominio del inmueble objeto del mismo se traspasaría a las demás personas en cuyo favor se constituyó el hogar, y en el caso bajo examen evidentemente se trata de las actuales solicitantes que por pleno derecho pasan a constituir las últimas beneficiarias del hogar.
Ahora bien, en atención a que las solicitantes en actas quedaron como únicas beneficiarias del hogar, son las únicas legitimadas para decidir sobre su disolución o no, sobre lo cual cabe destacarse que una de las causas que extinguen el hogar contenidas en el Código Civil como texto normativo que regula dicha institución, es la prevista en su artículo 640 en virtud del cual, oída previamente a todas las personas en cuyo favor se constituyó el hogar y por autorización judicial se podrá enajenar el hogar, acto dispositivo que determina su extinción, pero es pertinente señalarse además, que en el singularizado dispositivo legal se establece la comprobación de necesidad extrema de disponer del inmueble constituido en hogar para el otorgamiento de la referida autorización, de esta manera, en sintonía con la decisión emanada del juzgado de primera instancia, este oficio jurisdiccional comparte el criterio de que la existencia de la institución del hogar obedece a un especial deseo de proteger económicamente a la familia, y aunado a la avanzada edad que presentan las solicitantes, pues tal y como se comprueba en actas las fechas de nacimientos corresponden al día 21 de marzo de 1925 para la ciudadana HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN y el día 12 de febrero de 1918 para la ciudadana LILA VILLASMIL NAVA, ha de considerarse suficiente la necesidad que detentan las mismas para enajenar el inmueble objeto del hogar, que como único sustento económico poseen en plena propiedad, por cuanto no se evidencia que posean actualmente medios de subsistencia. ASÍ SE APRECIA.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos esbozados con antelación y los presupuestos legales analizados, este Tribunal Superior CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual autorizó la desconstitución de hogar y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2004 que autorizó la desconstitución de hogar en virtud de solicitud formulada por la ciudadana HAYDEE VILLASMIL de JACOBSEN actuando en su propio nombre y en representación de su hermana LILA VILLASMIL NAVA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en la previsión normativa del articulo 640 del Código Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv.
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