REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el N° 36, libro 70, Tomo 1, por intermedio de su apoderada judicial la abogada ANA MARÍA VILORIA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.645, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2004 en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue la sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el N° 37, tomo 34-A, contra la recurrente, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada de declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el procedimiento de intimación.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal con vista a los escritos de informes presentados por ambas partes y las observaciones presentadas sólo por la parte apelante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada de declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el procedimiento de intimación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La apoderada solicitante, requiere que se decrete la inadmisibilidad de la demanda, basándose en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto consigna en fotocopia. En este sentido tenemos, que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias vinculantes con relación a la declaratoria de la inadmisibilidad que pueda ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, las mismas se refieren a la materia de Amparo Constitucional, cuestión que no es el caso; aunado a ello, la sentencia que anexa la profesional del derecho ANA MARIA VILORIA ABZUETA, se refiere específicamente a la acumulación de acciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo a la lectura que se ha hecho a la sentencia aludida se evidencia que es vinculante con relación a la no procedencia de acumulación de demandas contrarias a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, que no es así mismo el presente caso que nos ocupa; en consecuencia, habiéndose admitido la demanda en la presente causa en auto (sic) fecha 14 de agosto de 2003, forzoso es concluir que lo solicitado por la profesional del derecho, es improcedente. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, lo solicitado por la profesional del derecho ANA MARIA VILORIA ABZUETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido que se declare forzosa la Inadmisibilidad de la presente demanda.” (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo los abogados en ejercicio EDWARD URDANETA y CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.653 y 81.657 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., a consignar escrito libelar en el cual demandan por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), todas antes identificadas, alegando que la referida demandada adeuda de plazo vencido la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.140.285.660,oo), suma que según su criterio, se encuentra conformada por el capital de cuatro (4) facturas aceptadas por dicha empresa, el cálculo del impuesto al valor agregado sobre el monto de cada factura, intereses moratorios sobre el capital y de las correspondientes costas procesales; dichas facturas presentan diversas fechas de vencimientos identificadas con los siguientes números: factura N° 812 emitida en fecha 15 de noviembre de 2002, factura N° 817 emitida en fecha 20 de noviembre de 2002, factura N° 829 emitida en fecha 26 de noviembre de 2002, y factura N° 866 emitida en fecha 3 de diciembre de 2002.

En tal sentido, afirman que cuentan con los medios probatorios capaces de demostrar la existencia de la obligación de dar, originada por las facturas aceptadas anteriormente aludidas y atribuibles a la demandada, obligación que consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero y que según su criterio ha incumplido la demandada originando la formulación de la presente demanda que tiene como fundamento los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, artículo 147 del Código de Comercio, y supletoriamente los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil, consecuencialmente demandaron el pago de las siguientes cantidades:

 La suma de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.105.764.160,oo), por concepto de capital adeudado que se encuentra evidenciado en el texto de las facturas aceptadas.
 La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.6.464.368,oo), por concepto de intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 25 de julio de 2003.
 Las sumas que se continúen generando por conceptos de los referidos intereses moratorios a partir del día 25 de julio de 2003 hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
 La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.28.057.132,oo), por concepto de costas procesales.

Consta de auto del Juzgado a-quo de fecha 14 de agosto de 2003, rielante en el folio N° 16 de las copias que conforman el presente expediente, que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda: “instrumento poder, cuatro (04) facturas Nos. 812, 817, 829 y 866, copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A.” (cita); auto por medio del cual la referida demanda es admitida por cumplir con los requisitos exigidos para la sustanciación del procedimiento por intimación, en consecuencia se ordenó intimar a la demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.774.233,60).

Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 2003 en el sentido de modificar la suma intimada por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.114.340.021,60), dicha resolución fue apelada por la parte demandante sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., apelación que fue sustanciada por este Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2003 declarando con lugar la misma y consecuencialmente la plena vigencia del decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 2003.

Del mismo modo, ocurrió la abogada ANA VILORIA ABZUETA, en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), para apelar del tan referido auto de fecha 14 de agosto de 2003 mediante el cual el tribunal a-quo admitió la presente causa por el procedimiento de intimación, en virtud de que, para que proceda el mismo es necesario el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la previsión normativa del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo su criterio que dichos requisitos no se cumplieron, ya que en las supuestas facturas que promueve la parte actora no se establece con certeza la cantidad de dinero determinada por la cual persigue su pago, no se evidencia de modo claro y cierto la cantidad supuestamente adeudada, deduciendo que el monto de tales facturas no se encuentra líquida ni es exigible, y en consecuencia afirma que mal podría condenar el tribunal de la causa al pago de una suma de dinero que no se aprecia de los documentos que constituyen fundamento de su demanda, haciéndola inadmisible.

Por todo lo anterior, solicitó a esta segunda instancia declare inadmisible la demanda incoada por el procedimiento por intimación, de conformidad al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, según la cual se puede declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa al no cumplir la misma con los requisitos legales correspondientes, así como también en atención a lo consagrado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Juzgado a-quo en resolución de fecha 8 de marzo de 2004 declaró improcedente el singularizado recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda, clarificando que es a través de la vía de oposición que la intimación puede ser objetada, resolución sobre la cual la demandada solicitó su ampliación en virtud de la falta de pronunciamiento en cuanto a la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación de conformidad al criterio establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004 resolvió el A-quo declarándola improcedente fundamentándose en que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada y consignada en copias fotostáticas por parte de la demandada, se refiere a la inadmisibilidad pero en materia de amparo constitucional y específicamente a la acumulación de acciones establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo el caso in examine.

Dicha resolución fue apelada por la abogada ANA VILORIA ABZUETA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), en fecha 2 de abril de 2004, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 15 de noviembre de 2004.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada ANA VILORIA ABZUETA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), alegó que es indispensable para la admisión de la presente demanda por el procedimiento por intimación, el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 640, 643 ordinal 1° y 2°, y 644 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales constituye según su dicho, requisito sine qua nom que el referido procedimiento se funde en facturas aceptadas y que la suma de las mismas se encuentre líquida y exigible, lo que se configura en su caso ya que dichas facturas no fueron aceptadas por su representada, aunado al hecho que de las mismas no se establece con certeza la cantidad de dinero que la parte demandante persigue para su pago por el contrario se establecen unos montos inciertos, unos en dólares y otros en bolívares, concluyendo que frente a tal incertidumbre deduce que el pago no es líquido ni exigible.

Asimismo, afirma que las facturas fundantes de la pretensión del demandante, además de haber sido desconocidas e impugnadas por su representada en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil según el cual, considera que no poseen el valor de documentos privados al no haber sido aceptadas ni firmadas en señal de recibido por el ciudadano JAIME QUEVEDO, quien en su condición de presidente de la demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), carácter que consta de actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de dicha compañía celebradas en fecha 10 de julio de 2001 y 31 de julio de 2002, él es la única persona capaz de obligarla.

Al respecto, sostiene que tanto del artículo 124 del Código de Comercio como del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, se desprende que las facturas constituyen un medio de prueba válido cuando están debidamente aceptadas por el comprador y más específicamente, por la persona capaz de obligar a aquella contra quien se emite, y según su criterio, al sumarle lo anteriormente expuesto produce como efecto la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, consecuencialmente solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de la presente demanda que debió primariamente ser declarada inadmisible, así como también del decreto intimatorio de fecha 14 de agosto de 2003 y la subsecuente nulidad de la medida de embargo preventivo decretada con base al procedimiento por intimación, fundamentando tal solicitud en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001.

Acompañó al singularizado escrito de de informes copias simples de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de julio de 2002 y acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2001, ambas de la misma compañía, así como también, copia simple de las págs. 283 a la 244 de la obra “JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY”, tomo CCI, año 2003, del mes de julio.

Por su parte, el abogado EDWARD URDANETA SALAS, en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., argumentó que de un examen visual que se realice de cada una de las facturas cuyo cobro se demanda, se puede apreciar claramente el monto o capital neto por los servicios suministrados por su representada, el monto al cual asciende el impuesto al valor agregado, así como también una cantidad de dinero que resulta de la conversión de la moneda extranjera dólar a la nacional representada en bolívares, y dar conocer al deudor el monto total en bolívares para la fecha de emisión de cada una de las facturas, en consecuencia sostiene que los argumentos de la parte demandada carecen de fundamento por lo tanto solicitó que sea desestimado el pedimento según el cual pretende la declaración de la demanda en inadmisible.

Del mismo modo, alega que es claramente verificable en la fecha de emisión y el plazo de pago de las facturas que las mismas se encontraban vencidas para el momento de la interposición de la presente demanda, por lo que concluye que cada uno de dichos instrumentos mercantiles son exigibles; mientras en lo que concierne a la aceptación o no de las mencionadas facturas, señala que le corresponde a las partes en el juicio principal acreditar los medios probatorios suficientes que permitan demostrar tales alegatos, consecuencialmente solicitó a este Tribunal Superior se abstenga de emitir pronunciamiento sobre este particular ya que según su criterio constituye materia de fondo debatida en primera instancia.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA VILORIA ABZUETA, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que de las actas que conforman el expediente se evidencia, que los instrumentos acompañados por la actora en el libelo de demanda aparte de no encontrarse aceptados tampoco demuestran que la obligación demandada se presenta líquida y exigible para que pueda ser admitida la demanda por el procedimiento de intimación, sino que por el contrario no ha podido ser desvirtuado por la parte demandante en el curso del proceso.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice los argumentos presentados por el apoderado actor, pues según su dicho, es falso que de las facturas que fundamentan la presente causa se evidencie el monto equivalente al impuesto al valor agregado y mucho menos que el monto en bolívares corresponde a un supuesto cálculo del mencionado impuesto, por el contrario lo que sí se evidencia es que en el mismo renglón del precio total aparece una cantidad en bolívares y otra en dólares haciendo inexigibles e ilíquidos dichos instrumentos, consecuencialmente la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil hace contraria a derecho la admisión de la demanda incoada por el procedimiento de intimación por lo tanto solicitó a este Juzgado Superior que de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, anule el auto de admisión de la demanda y decreto de intimación dictado por el Tribunal a-quo en fecha 14 de agosto de 2003, con la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la misma y en esa oportunidad sea declarada inadmisible, y que a su vez deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada.

Se hace constar que la parte demandante no presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra a través del procedimiento por intimación en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, todo ello de conformidad al criterio plasmado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458, expediente N° 00-3202, proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001.

Asimismo, evidencia este Tribunal Superior que la referida solicitud desplegada por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, el cual exige una serie de requisitos para que ésta sea admitida conforme a dicho procedimiento, requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y presupuestos procesales que exigen su cumplimiento estricto en virtud del carácter ejecutivo que adquiere el decreto intimatorio posterior, y siendo que la parte demandada pretende la declaratoria de nulidad del auto que admitió la demanda por el procedimiento por intimación, en atención como ya se explanó, a la falta de cumplimiento de tales requisitos, en concordancia con la previsión normativa del artículo 643 eiusdem, considera pertinente este Juzgador entrar a analizar lo concerniente al criterio de admisibilidad de la demanda por la vía de la intimación, consecuencialmente, a los fines de darle basamento jurídico al criterio sustentado, es determinante citar la letra de los preceptos normativos que regulan la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, dado que la causa bajo análisis trata de una acción por cobro de bolívares intimatoria, es congruente concluir que, el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido en el precepto legal del artículo 640 anteriormente citado, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

En consideración de las anteriores argumentaciones, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos descriptivos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto este Jurisdicente se permite traer a colación la definición que respecto a los términos líquido y exigible contempla el “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” de la Real Academia Española, editorial ESPASA, 2001, siendo del tenor siguiente:

Líquido: “2. Dicho de un saldo o de un residuo: De cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida. Alcance líquido.”

Exigible: “Que puede o debe exigirse.”

Igualmente, se presenta la definición del vocablo líquido contenida en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de Manuel Ossorio, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, así:

“En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad o valor. | | Libre de condición o plazo. | | Saldo de cuenta. Suma de dinero determinada y exigible.”

Dentro del mismo marco, el autor Henri Capitant en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, ediciones Depalma, Buenos Aires- Argentina, 1961, define al crédito líquido y exigible en los siguientes términos:

- exigible [exigible]. Crédito cuya ejecución puede ser actualmente exigida por el acreedor (Cód. Civ., arts. 529 y 1291; Cód. Com., art. 444).
- líquido [liquide]. Aquel cuyo monto se halla exactamente determinado (Cód. Civ., art. 1291; Cód. Proc. Civ., art. 559).

En tal sentido, ha sentado la doctrina jurisprudencial en sentencia N° 182, expediente Nº 2000-000831 de fecha 31 de julio de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, al analizar los requisitos de procedibilidad del procedimiento por intimación contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigibilidad y liquidez del crédito, lo siguiente:

(…Omissis…)
“En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación de los fundamentos de derecho y conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgado Superior que los instrumentos fundantes de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen unas facturas producidas por la parte actora, en virtud de las cuales exige la intimación al pago de una suma dineraria en éstas expresadas. En tal sentido, sin descender a un análisis valorativo de los referidos instrumentos por ser materia de fondo sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el referido procedimiento por intimación, de las copias que de dichas facturas fueron traídas a las actas evidentemente se observa, la determinación de dos montos o cantidades de dinero en cada factura, uno en moneda norteamericana (dólares) y otro en moneda venezolana (bolívares), las cuales se expresan en una cantidad numérica específica más sin embargo cabe acotar esta Superioridad que, al reflejar la parte demandante en tales facturas dos (2) montos totalmente distintos, sin que de éstas como documentos fundamentales para decidir sobre el decreto o no de intimación se haga una determinación expresa sobre cual de estos montos exactamente se pretende intimar al pago, es decir, si al pago de una suma de dinero representada en dólares o al pago de una suma de dinero representada en bolívares, está trazando una barrera que ensombrece la certitud del requisito de líquidez que debe ostentar el crédito exigido y que a su vez debe contener todo documento que pretenda suscitar la acción por el procedimiento monitorio, más aún cuando a la luz de dicha exigencia se pretende el pago por una vía procedimental que una vez sustanciada y siempre que el deudor no haya hecho oposición dentro del término, profiere un decreto intimatorio que pasa a ser definitivo-irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. En atención a esto, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento por intimación, de allí la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en salvaguardar tal espíritu normativo en virtud de la naturaleza de cognición reducida del mencionado procedimiento, criterio que este Juzgador estima forzoso traer a colación en virtud de la finalidad que busca y concierne al recurso de apelación sometido a su consideración; al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, expediente N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dejó sentado en lo concerniente a la tan alegada falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)
“La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación.
(…Omissis…)
Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato. Así se decide.
(…Omissis…)
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 3 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, tomando base en el criterio jurisprudencial ut supra citado, los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados con anterioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in comento, este Tribunal Superior considera que no se verificaron los requisitos mínimos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, ya que atendiendo al precepto general que sobre la admisión de la demanda debe tener el juez, contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se admitirá la misma siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso bajo examen se denota claramente la contradicción que existe entre el dispositivo del artículo 640 eiusdem y la pretensión que persigue la demandante al no cumplir con los requisitos exigidos en dicho artículo, y siendo que en tales casos el juez tiene la previsión normativa tajante del artículo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, según el cual se ordena al juez negar la admisión de la demanda entre otras causas, cuando faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, naciéndole la convicción a este Jurisdicente Superior que en ausencia de estos presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación en ocasión de sus características y naturaleza jurídica, antes debidamente singularizadas, originándose el imperativo legal en el a-quo quién mediante auto razonado debió negar la admisión sub litis. ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, a raíz de las precedentes consideraciones y analizado el fundamento que sirvió de principio a la petición interpuesta por la parte demandada consecuencia del presente recurso de apelación, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, ha establecido que la actitud del demandado de contestar la demanda sin alegar la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, no le suprime la posibilidad de hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso, actuación que así se evidencia en virtud de la referida solicitud planteada por la recurrente en fecha 1 de marzo de 2004 y posteriormente en fecha 9 de marzo de 2004, que aunado al hecho que del mismo criterio se desprende respecto a la posibilidad del juez de la causa de actuar ex oficio en cualquier estado del trámite procesal con fundamento a los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil frente a la infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinal 1° eiusdem, incumplimiento que apareja la inadmisión de la demanda como debió advertirla el Juez de la causa, resulta imperioso para este Tribunal de segundo grado, en estricto apego del referido principio procesal-jurisprudencial reiterativamente aceptado y el cual acoge para sí, declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, consecuencialmente se anula el auto de fecha 14 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado a-quo así como todas las actuaciones posteriores al mismo, no eliminando este pronunciamiento la posibilidad que dicha demanda pueda ser intentada por vía del procedimiento ordinario; originándose además, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estima pertinente este Juzgador Superior dilucidar el efecto que dimana de la declaratoria de nulidad del auto que admitió la demanda en el juicio primigenio encausado inadecuadamente mediante el procedimiento por intimación, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, nulidad declarada en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, entendida esta como la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción a la normativa legal pertinente, en el sentido que, como consecuencia inmediata del quebrantamiento procesal debidamente determinado en la motiva del presente fallo y en virtud del cual es determinable la violación a la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originándose para este oficio jurisdiccional el obligante deber de reestablecer la situación jurídica infringida por el acto nulo, por lo tanto, y en consideración a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en el juicio principal efectuada por la parte demandada-recurrente, cuyo pronunciamiento le corresponde resolver en virtud del requerimiento realizado expresamente a esta Alzada, es procedente acotar, que como suerte de la declaratoria de nulidad en la presente causa en consonancia a la actitud valorativa frente al principio jurídico civilista relativo a que “lo accesorio sigue a lo principal”, debe advertirse al a-quo la necesaria exigencia de la suspensión de la medida decretada en el caso sub litis, suspensión acarreada en atención al carácter de invalidez que se imprime a los actos procesales declarados nulos, ya que producto de tal declaratoria de nulidad que afecta al auto de admisión de la demanda considerado como génesis de todo procedimiento, traduce la efectiva falta de eficacia de todos los actos posteriores a la misma y los cuales deben su existencia al reconocimiento que hace el juez sobre la validez de la acción pretendida; en consecuencia, resulta imperioso para este Jurisdicente Superior declarar la SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo decretada por el a-quo y ejecutada en el juicio in comento contra la parte demandada, y se ordena al a-quo efectuar el trámite procesal conducente en salvaguarda del principio jurídico que concretiza la verdad procesal y de legalidad, en estricta sintonía con los principios de formalidad, igualdad de las partes e interés jurídico procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., por intermedio de su apoderada judicial ANA MARÍA VILORIA ABZUETA, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2004, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada mediante el procedimiento por intimación, por la parte demandante sociedad mercantil HOT-HED DE VENEZUELA, S.A., y consecuencialmente SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado a-quo, así como todas las actuaciones posteriores y subsiguientes a dicho auto.

TERCERO: SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el juicio principal, en atención a las fundamentaciones explanadas en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez y seis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/mv