REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, correspondió conocer a este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.254, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.720 y de igual domicilio, con ocasión a una relación jurídico-procesal relativa a demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.689.558, domiciliado en municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la accionante en amparo y la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.489.296 y del mismo domicilio; así como también en ocasión a demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO contra la recurrente y el ciudadano HUBER MÁRQUEZ ESPINA, ambas demandas interpuestas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de las cuales se decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto de ambas causas, considerando según su dicho, que tales medidas le han causado una lesión personal y violación constitucional, contraviniendo su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES, en Amparo Constitucional en ocasión al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro ejecutada en fecha 21 de julio de 2004, en virtud de los juicios de Nulidad de Venta por Simulación y de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoados en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se le restablezca su situación jurídica infringida como consecuencia de lesión personal y violación constitucional frente a su estado de derecho y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de sesenta y cinco (65) folios, este Tribunal Constitucional en fecha 4 de agosto de 2004, ordenó:

“notificar al solicitante para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija omisión constatada en la solicitud, so pena de declararla inadmisible. La omisión a corregir corresponde a los requisitos previstos en los Ordinales 3ro. 4to. y 6to. del artículo 18 eiusdem, (…).
En tal sentido, y en atención a lo establecido en el dispositivo normativo ut supra transcrito, la parte querellante en el presente recurso de amparo deberá indicar datos concernientes a la identificación de la persona agraviante y de la persona que actúa en su nombre, con suficiente identificación del poder conferido, así como indicar con claridad al agraviante, identificándolo y señalando la circunstancia de su localización, relación a que, de las actas que integran el presente recurso, y específicamente del escrito querellal no esta claramente definido contra quien esta dirigido la acción, así como la residencia o domicilio del agraviante, ni el señalamiento del poder, asimismo las demás especificaciones antes singularizadas.
Por lo tanto, respectivamente a las consideraciones antes explanadas se hace necesaria la subsanación de la omisión denunciada, así como cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida y el presunto agraviante.” (cita).

Una vez librada boleta de notificación a la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, el alguacil de este Tribunal Superior en cumplimiento de los trámites correspondientes expuso que de la imposibilidad a los efectos de concretar su práctica por ser insuficiente la dirección suministrada, por lo que consecuencialmente, en estricto apego a la normativa del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación por carteles de la presunta agraviada en aplicación analógica del artículo 223 del mencionado código.

En tal sentido, una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes este Tribunal Superior procede a resolver, previa realización de las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

A los fines de la sentencia a ser proferida en esta instancia, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en juicio de amparo interpuesto por las ciudadanas Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza, expediente N° 02-0437, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Observa la Sala que mediante decisión del 29 y 30 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó a las accionantes consignar las partidas de nacimiento de los menores en cuyo nombre y representación alegaron que actúan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que las accionantes, dentro del lapso legal establecido, no corrigieron el escrito de amparo tal como les fue solicitado, razón por la cual la acción de amparo constitucional era ineludiblemente inadmisible de conformidad con el artículo supra señalado, tal como fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 4 de febrero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Yusbeth Alessandra Linares Espinoza y Yuslin Yamileth Linares Espinoza, asistidas por el abogado Donato de Jesús Delascio Espinoza. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal acoge la referida decisión por compartirla totalmente, adicionado a su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, advierte este Jurisdicente Superior actuando en orden constitucional, que en la presente causa se evidencia una determinante inercia de parte de la querellante, lo cual concretiza un consubstancial inactividad procedimental, conclusión a la cual se llega sin profundizar sobre las posibles causas objetivas o subjetivas que tipifican tal desempeño procesal, en ocasión de la acción de amparo constitucional sub litis.

Ahora bien, siendo que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, máxime por la naturaleza de orden constitucional de esta acción y en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, tomando en consideración el fundamento legal y jurisprudencial esbozado con anterioridad, aunado a que de la íntegra revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la accionante no corrigió la omisión constatada en la solicitud de amparo, tal como fue requerido so pena de declararla inadmisible, consecuencialmente este Jurisdicente Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la presente querella constitucional y así se declarará en la dispositiva de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA C1RCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN MORENO DE CASAS






EVA/cm/mv