EXP. N° 00622-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Vista la presente incidencia, surgida con motivo de la exposición realizada en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada HELEN NAVA de URDANETA, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer en la causa que contiene las actuaciones de procedimiento de alimentos seguido por YENNY DEL CARMEN BARBOZA NAVA, contra HUGO YOVANI PARRA ORDOÑEZ, donde aparecen involucrados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3, a la cual se le dio entrada en esta Corte Superior por auto de fecha 10 de febrero de 2005, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, correspondiéndole a la Juez que ejerce la Presidencia en esta alzada resolver sobre la inhibición planteada se procede a ello en los siguientes términos:
I
Plantea la Juez inhibida que entre la ciudadana YENNY BARBOZA NAVA, parte demandante en el recurso al cual se refiere la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, y su persona existe parentesco de consanguinidad, que la demandante es su prima hermana por ser hija de Elida Nava de Barboza, que a su vez la última nombrada es hermana consanguínea de su padre el ciudadano VICTOR NAVA, por lo tanto es su tía; señala que además sus viviendas se encuentran comunes en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por lo cual existen relaciones cercanas de parentesco con la demandante y de profunda amistad con el demandado, siendo un hecho público y notorio para toda la población del señalado municipio, por lo que considera su deber de separarse del conocimiento de la presente causa por encontrarse su situación prevista en las causales 1°) y 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que su inhibición obra contra ambas partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contendida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De la incidencia de inhibición de un juez de tribunal colegiado como es el caso de autos, conoce el Presidente de la Corte, quien la declarará con lugar si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 1°) y 12°) del artículo 82 señalan que: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…” y “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.” En las antes referidas causales se fundamenta la Juez Helen Nava de Urdaneta, para plantear su inhibición para conocer en la presente apelación.
Ahora bien, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.
Por otra parte, en criterio sostenido por el procesalista Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.”
Bajo estos aspectos, estima quien aquí decide que, en lo que respecta a las causales invocadas, estando fundamentada en causa legal, aún cuando la inhibida no ha demostrado en actas el parentesco aludido, es evidente que por la forma en que han sido declarados los hechos narrados por la Juez HELEN NAVA DE URDANETA, merecen fe pública, al señalar que la parte actora es su prima hermana y que, con el cónyuge demandado le une una profunda amistad, lo que le releva de la prueba idónea para su demostración. En virtud de ello, a los fines de preservar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, se declara que están dadas las condiciones previstas en la causal 1°) y 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir parentesco de consanguinidad y amistad profunda entre la Juez HELEN NAVA DE URDANETA y las partes involucradas en la presente causa. En consecuencia, habiendo sido formulada la inhibición en la forma requerida en el citado artículo 83, encuentra esta Sala que en el presente caso están llenos los extremos de ley, para declararse con lugar y apartar a la juez inhibida del conocimiento de la presente apelación. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, la Presidenta de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la abogada HELEN NAVA de URDANETA, en su condición de Juez Profesional (Suplente) de esta Corte Superior, y la aparta del conocimiento para conocer de la apelación que cursa en el expediente N° 00622-05, correspondiente a la solicitud de obligación alimentaria propuesta por YENNY DEL CARMEN BARBOZA NAVA en contra de HUGO YOVANI PARRA ORDOÑEZ, la cual cursa por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente (E.),
Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “30”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00622-05.-
ORA/ora.-
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