EXP. N° 00636-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, abogada MARIA MONICA DELGADO, de la que se dio inicio a su conocimiento en esta alzada por auto de fecha 24 de febrero de 2005, en el que se le dio entrada, en la cual manifiesta la inhibida su impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones del procedimiento de privación de guarda seguido por el ciudadano JAIME VILLALOBOS VARGAS contra INGRID KATIUSKA CONTRERAS, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 28 de febrero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede bajo las siguientes consideraciones:

I

Expone la juez inhibida mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2004, que por cuanto el día 27 del mismo mes y año, de conformidad con la causal de inhibición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la solicitud de revisión de sentencia en cuanto al régimen de visitas, solicitado por el ciudadano JAIME VILLALOBOS contra la ciudadana INGRID KATIUSKA CONTRERAS, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, señalando que aún cuando los hechos no fueron efectuados por los litigantes, la referida disposición se aplica también a las partes intervinientes en las causas, por cuanto la ciudadana Ingrid Katiuska Contreras con el niño NOMBRE OMITIDO compareció y manifestó a viva voz en la Sala del Despacho que ella como Juez en presencia de la Defensora Décima del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, había efectuado actos en contra de la integridad física y psicológica del mencionado niño, al tomarle la opinión el 22 de septiembre, sobre el referido procedimiento de revisión de sentencia; que aunado a ese hecho fue informada por la secretaria que las abogadas Judith Joa Chávez y Yinna Chávez, apoderadas judiciales de la mencionada ciudadana, realizaron insinuaciones de recusarla en la mencionada causa y posteriormente éstas le ratificaron la información suministrada por la secretaria, siendo falso de toda falsedad lo expuesto por dicha ciudadana, ya que es garante del ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes que acuden al Tribunal, pudiendo ser corroborado por la mencionada Defensora que estuvo presente en dicho acto; que por considerar estos hechos malintencionados e injuriosos en contra de su persona por parte de la mencionada ciudadana, con el agravante de estar involucrando al niño de autos; y como quiera que en presente causa se encuentran involucradas las mismas partes, se hace necesario para ella apartarse de su conocimiento por cuanto los hechos narrados pueden comprometer su imparcialidad, por lo que se inhibe de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

La Corte para decidir observa:

Entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” Por otra parte, el artículo 84 del mimo texto adjetivo, señala que el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, esa declaración se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, tiende a preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando que: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Pues bien, estima esta Sala que en lo que respecta a la causal invocada, estando fundamentada en causa legal, y aún cuando no expresa la parte contra la cual obra el impedimento, es evidente de los hechos narrados por la inhibida, que se refiere a la demandada Ingrid Katiuska Contreras, al señalar que “Aún cuando los hechos no fueron efectuados por los litigantes, la referida disposición se aplica también a las partes intervinientes…”; la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parcialmente transcrito fallo de la Sala Constitucional, y acogiendo una vez más el criterio sostenido por el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”, siendo evidente que, habiendo la juez actuante planteado su inhibición declarando sentirse injuriada por hechos realizados por la demandada, y no por hechos efectuados por sus apoderadas judiciales, y que tales hechos pueden comprometer su imparcialidad en el conocimiento del asunto planteado a la jurisdicción, aunado a ello, el hecho de que por notoriedad judicial esta misma Corte, en fecha 14 de enero de 2005, bajo la interlocutoria número 5, declaró con lugar la inhibición planteada en los mismos términos por la antes identificada Juez, en la causa seguida por revisión de sentencia en cuanto al régimen de visitas seguido a favor del mencionado niño y entre ambos progenitores; en consecuencia, siendo que la inhibición es una institución que ha sido prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que los motivos que tuvo la juez de autos para inhibirse, abarcan la causal invocada que le ordena abstenerse de conocer si se siente parcializada o en peligro inminente de estarlo por la injuria manifestada. En consecuencia, esta Corte Superior, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declara procedente la inhibición formulada y aparta del conocimiento a la Juez María Mónica Delgado, del caso planteado. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARÍA MONICA DELGADO CARRULLO, y la aparta del conocimiento del procedimiento de privación de guarda interpuesto por JAIME VILLALOBOS VARGAS, en contra de INGRID KATIUSKA CONTRERAS, a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

María del Pilar Faria Romero Helen Nava de Urdaneta

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “29”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00636-05/P.12-05.-
ORA/ora.-