EXP. N° 00627-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, en el cual se le dio entrada a las copias certificadas recibidas de las actuaciones contenidas en el expediente llevado por procedimiento de separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS BECERRA y MILLY AURORA ANGARITA BELLSMYTHE, en el cual el mencionado Juez manifiesta su impedimento para conocer.

En fecha 21 de febrero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede en los siguientes términos:

Expone el Juez HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO que se inhibe de conocer en el referido asunto por estar incurso en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser primo hermano de la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, quien es apoderada de JUAN CARLOS ALDEA BECERRA en el juicio de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, conjuntamente con su cónyuge MILLI AURORA ANGARITA BELLSHYTHE, según consta de poder cursante en autos. Que la referida abogada tiene “un vínculo de consanguinidad y familiar conmigo, porque ella es hija de la ciudadana ALICIA YOLANDA QUINTERO SOTO, quien es hermana de mi madre OLGA QUINTERO SOTO DE PEÑARANDA, y me veo impedido, además, por las relaciones de afecto y de unidad familiar que existen con la nombrada apoderada ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, que me impiden realmente resolver con toda imparcialidad en este proceso, como me ordenan los principios procesales constitucionales” (sic); expresa que se ha fomentado una unidad familiar y de amistad, que subsumen igualmente el ordinal 12 del referido artículo 82, que ya con antelación en juicio entre las mismas partes por incumplimiento de sentencia, se inhibió por las mismas razones, cuya inhibición fue declarada con lugar por su Tribunal de alzada en fecha 29 de junio de 2004, que la presente inhibición obra contra la ciudadana Milly Aurora Angarita Bellshythe.

Ahora bien, vista la presente incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, la Sala observa:

Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en relación a los ordinales 1°) y 12°), establecen los supuestos de inhibición obligatoria, según el cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 82 del mencionado texto adjetivo, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; que asimismo, el ordinal primero de la antes precitada norma, establece que los jueces se pueden inhibir “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive …”, y con respecto al ordinal doce “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En el caso que nos ocupa se aprecia que el Juez Héctor Ramón Peñaranda Quintero, si bien no ha demostrado mediante documento el lazo de consanguinidad que le une con la mencionada apoderada de uno de los litigantes, es su testimonio el que en esta caso da fe pública y revela el vínculo de cuarto grado de consanguinidad con la abogada Elizabeth Coromoto Torres Quintero, aunado al hecho de que contiene testimonio al expresar el inhibido los sentimientos de unidad familiar y de amistad que le unen a ambos. Tales circunstancias unidas a la notoriedad judicial que representa la sentencia número 59 de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, dictada por esta misma Corte de Apelaciones, en la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en expediente que contiene juicio de incumplimiento de sentencia incoado por Milly Aurora Angarita Bellshythe contra Juan Carlos Aldea Becerra, donde igualmente aparecen involucrados sus hijos NOMBRES OMITIDOS, hacen concluir que el inhibido demostró las causales planteadas para su inhibición.

En consecuencia, encuentra esta Corte Superior, que en el presente caso están llenos los extremos de ley, para declarar validamente la inhibición formulada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo separa del conocimiento del procedimiento de separación de cuerpos y bienes seguido por MILLY AURORA ANGARITA BELLSHYTHE, contra JUAN CARLOS ALDEA ANGARITA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “22”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00627-05/P.08-05.-
ORA/ora.-