EXP. Nº 00612-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta alzada en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por los abogados Noe Brito Soto y Alba Soto de Brito, con inpreabogado números 72.723 y 21.501, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del demandado en juicio de divorcio seguido por RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ, sin ninguna otra identificación en autos y representada por sus apoderados judiciales Alberto Atencio y Sabina Urbano, con inpreabogado números 37.837 y 33.748, contra MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.71.959, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa.

En fecha 03 de febrero de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal se decide en los siguientes términos:

I

En juicio de divorcio que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, la misma en fecha 15 de diciembre de 2004, dictó auto mediante el cual señaló que el día 09 de febrero de ese mismo año, dictó resolución y repuso la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio estableciendo que los cuarenta y cinco días más uno como término de distancia, comenzarían a correr a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes; que comisionó para la notificación del demandado al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 27 de mayo del mismo año; que de su contenido se desprende por la actuación realizada por el alguacil del comisionado, que el demandado fue notificado en su casa de habitación negándose a firmar la boleta; que en diligencia de fecha 27 de mayo del mismo año la actora solicitó con vista a la exposición del Alguacil comisionado, se pasara a la fase de complemento de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisionara al mismo Juzgado, para que la secretaria de ese tribunal dejara constancia de haberse llenado la formalidad establecida en dicho artículo. Que en fecha 02 de junio del mismo año, el tribunal proveyó conforme lo solicitado y las resultas de esa comisión se agregaron al expediente en fecha 23 de septiembre de ese año; que el 14 de julio de 2004, el tribunal realizó el primer acto conciliatorio dejando constancia en autos de la presencia del demandado y sus apoderados judiciales y que no se encontró presente la demandante ni sus apoderados; que el demandado en fecha 19 de julio del mismo año solicitó la extinción de la causa; que la actora en fecha 03 de agosto del mismo año solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el primer acto conciliatorio por haber sido aquel extemporáneo. Para resolver el a quo, previamente analiza algunos circunstancias y algunos aspectos contenidos en los autos, y señala que al realizar el Tribunal la actuación del primer acto conciliatorio el día 14 de julio del pasado año, sin haberse verificado el requerimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, colocó en una situación de ventaja y/o desventaja procesal a las partes, situación que generó la solicitud de extinción de la causa por parte de la demandada y la reposición por la demandante, observando la improcedencia del acta del primer acto conciliatorio, situación que no es imputable a ninguna de las partes sino al órgano jurisdiccional, y con fundamento en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, señala la existencia de desigualdad entre las partes, y haber atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en la Constitución en su artículo 49, y con fundamento en ello, declaró procedente la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana por encontrarse a derecho las partes.

En escrito presentado ante el a quo por el demandado, apeló del auto que repone la causa y se fundamentó en que no estuvo de acuerdo con el auto de fecha 9 de febrero de 2004 en reponer por primera vez la causa al estado de que se verificara nuevamente el primer acto conciliatorio, como consta cuando expuso su criterio en escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2004, donde solicitó la extinción del proceso debido a la incomparecencia del demandante al mencionado acto. Señala que consta que en el mencionado auto se fijó la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, después de constar en autos la notificación de la última de las partes; que los apoderados de la demandante en fecha 2 de marzo de 2004, diligenciaron pidiendo copias certificadas de los folios 61 hasta 104, que conllevan la decisión de la reposición de fecha 9 de febrero de 2004, lo que implica el pleno conocimiento de la notificación de la demandante; que con la finalidad de su notificación como demandado, fue comisionado en Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se cumplió el 24 de marzo de 2004, cuando el alguacil Freddy Sánchez lo notificó personalmente entregándole la boleta, la cual leyó y de lo que también fue informado personalmente de su contenido, que no firmó la boleta por desconocer los alcances que pudieran tener su actuación sin el debido asesoramiento legal. Que sus resultas fueron agregadas en el tribunal de causa el 27 de mayo de 2004; que las partes quedaron notificadas de la resolución de fecha 09 de febrero de 2004, la demandante desde el día 02 de marzo de 2004 y el demandado desde día 27 de mayo de 2004, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de 45 días más uno como término de la distancia para que se efectuara el primer acto conciliatorio como efectivamente se llevó a cabo y oportunamente el día 14 de julio del mismo año, sin que compareciera nuevamente la demandante; que el a quo resolvió dejar sin efecto el acta de fecha 14 de julio de 2004 del primer acto conciliatorio con fundamento en incumplimiento de formas procesales inexistentes como es el complemento de la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la citación y notificación asimilada tienen un carácter jurídico distinto, que se le han violado sus derechos constitucionales del estado de derecho, la igualdad de partes, el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, la certeza jurídica y las reglas precisas de los actos procesales contrarias a las reposiciones inútiles; que igualmente la señalada decisión de fecha 15 de diciembre de 2004 viola los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante la regulación legal expresa del artículo 233 del mismo texto, se cumplió con los requisitos exigidos siendo evidente la celebración oportuna del primer acto conciliatorio; que la demandante pidió mal la complementación de la notificación basada en el artículo 218 del referido Código que se refiere a la citación y no a la notificación, por lo que su error mal puede considerarse como indefensión, violación del debido proceso o desigualdad entre las partes para que justifique la reposición o renovación de la causa con etapas procesales precluidas, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación propuesta.

II

Se constata de los autos los siguientes eventos procesales:

1) Auto de fecha 09 de febrero de 2004 mediante el cual el a quo repone la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio a las diez de la mañana pasados que sean cuarenta y cinco días, más uno que se concede como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes que intervienen en el proceso.
2) Diligencia de fecha 2 de marzo de 2004 suscrita por la representación judicial de la demandante solicitando copias certificadas desde el folio 61 de la pieza principal hasta el auto que las provea.
3) Copias de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con la notificación del demandado, entre dichas actuaciones al folio 12 en su vuelto aparece la exposición del alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado en fecha 24 de marzo de 2004, en casa de habitación que señala como del demandado, al ciudadano Mauricio José Bravo Montero, manifestando que se negó a firmar la boleta y la consigna.
4) Al folio 14 riela copia del oficio remitido al a quo por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual señala que remite por cumplida las actuaciones de la comisión conferida para la notificación, y a su vuelto cursa auto del a quo ordenando agregar las actuaciones del comisionado al expediente respectivo.
5) En diligencia de fecha 27 de mayo de 2004 la demandante a través de sus apoderados solicitó para perfeccionar la “citación o notificación” (sic), la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.
6) Al folio 16 cursa auto de fecha dos de junio de 2004, mediante el cual el a quo con vista a la diligencia anterior, ordena por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la demandada en juicio de alimentos y comisiona para ello al Juzgado del Municipio Miranda de la misma Circunscripción Judicial.
7) Al folio 18 consta acto celebrado por el a quo y deja constancia de que siendo el día y hora para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio de divorcio solamente compareció y estuvo presente el demandante y sus apoderados judiciales, no encontrándose presente la demandante terminó el acto.
8) En fecha 19 de julio de 2004 el demandado a través de su apoderado con vista a la incomparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio, solicitó la extinción del proceso.
9) En fecha 03 de agosto de 2004 la demandante por intermedio de su representante judicial solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio por haber sido extemporáneo el acto realizado por no existir constancia de la notificación del demandado.
10) Existen varias diligencias de las partes ratificando sus pedimentos y en fecha 17 de septiembre el a quo dictó auto ordenando un cómputo por secretaría desde la recepción de la comisión en fecha 27 de mayo de 2004, hasta la fecha del acto conciliatorio realizado el 14 de julio del mismo año, cómputo que se realizó y obra agregado a los autos.
11) Riela en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para notificar al demandado, lo cual se agregó en fecha 23 de septiembre de 2004.
III

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa esta alzada debe realizar previamente las siguientes consideraciones:

Tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la notificación difiere de la citación en el sentido de que ésta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera, comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento.

En este sentido, cabe destacar que el sistema procesal venezolano contiene el principio de citación única, y como norma general está inmersa en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Revisado el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya normativa resulta ser la aplicable en este proceso, siendo el artículo 461 del citado texto legal el que regula la orden de comparecencia, no encuentra esta alzada ninguna otra disposición en la Ley especial que preceptúe lo contrario a lo que dispone el mencionado artículo 26 del texto adjetivo.

Por citación entendemos el llamado hecho por el órgano jurisdiccional a una persona determinada para que comparezca al Tribunal, en la oportunidad que se le indique, y pueda de esta manera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra por la parte que le demanda; en el proceso civil, el tribunal al admitir la demanda en el mismo auto fija la oportunidad en la cual debe concurrir el demandado a dar su contestación, sin embargo en los juicios de divorcio, también en el mismo auto se emplaza al demandado para la comparecencia de los actos conciliatorios que deben celebrarse previamente a la contestación.

Por disposición constitucional contenida en el artículo 49, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, de modo que en todo Estado de Derecho, es indispensable para que el proceso tenga validez, que la citación se realice para que el demandado tenga la oportunidad de defenderse, y para su cumplimiento es necesario que se practique conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; si el citado no pudiere ó no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, dejando constancia de ello en los autos, para que de esa manera la citación quede perfeccionada y comiencen a correr los lapsos procesales.

La doctrina señala que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, se encuentran la ejecución de los medios de comunicación procesal como son la citación y la notificación de las partes involucradas en el juicio, siendo la notificación un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal se encuentra regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala para decidir observa:

Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente se constata que el Juez de la causa, en fecha 09 de febrero de 2004, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio para lo cual ordenó la notificación de las partes; asimismo se evidencia que el día dos de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la demandante realizaron actuación en el expediente, razón por la cual quedaron a derecho por la notificación tácita operada al realizar actuaciones en el expediente solicitando copias certificadas; el 27 de mayo de 2004, fueron agregados los recaudos recibidos del Tribunal comisionado para la notificación del demandado en relación con la reposición ordenada en fecha 09 de febrero de 2004, de manera que es a partir de ésta última fecha cuando comienzan a computarse los 45 días para el primer acto conciliatorio.

De acuerdo al cómputo que cursa en autos de los días transcurridos desde el día 27 de mayo de 2004, hasta el día 14 de julio de ese año, fecha ésta en la cual se abrió el acta para la celebración del primer acto conciliatorio, transcurrieron 46 días, como quiera que el día 13 de julio no hubo despacho, el acto conciliatorio debió celebrarse el día de despacho más próximo y que lo fue el 14 de julio de 2004.

Consta en autos que el a quo en fecha 14 de julio de 2004, realizó actuación mediante la cual dejó constancia de haber anunciado dicho acto y solamente compareció el demandado y sus apoderados judiciales, dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la demandante.

Asimismo, constata esta alzada que el a quo en fecha 02 de junio de 2004, dictó auto ordenando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado en juicio de alimentos y ordenó librar la boleta correspondiente para notificar al ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO. Se aprecia de los autos que no consta auto ordenando la notificación del demandado por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el presente juicio de divorcio. Solo se constata al folio 12 de este expediente, copia de la boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2004, librada al ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO, demandado en juicio de divorcio, mediante la cual la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio le notifica que en esa misma fecha ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio.

Es evidente que la boleta de notificación librada en fecha 02 de junio de 2004, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, cursante al folio 40 de autos, agregada por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2004, relacionada con la exposición que el “Alguacil Natural del Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” hizo cuando consignó la boleta de notificación librada al mismo ciudadano, que se negó a firmar el 24 de marzo de 2004, señalando que en su exposición el alguacil informó que en vista de lo cual le manifestó al demandado “que de conformidad con la Ley quedaba Citado negándose a recibir la compulsa”, al ser confrontada con la boleta de notificación que cursa al folio 12, se aprecia que el Alguacil del tribunal comisionado expuso que el día 24 de marzo de 2004, en la casa de habitación notificó al ciudadano Mauricio José Bravo Montero, “quien manifestó que no firmaba la misma”; no se corresponden con la realidad de las actas, aunado al hecho de que la notificación ordenada en el auto de fecha 02 de junio de 2004, está referida a la orden de librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia en un juicio de alimentos y para lo que se comisionó igualmente al Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que, los argumentos expuesto por la Juez de causa en el auto de fecha 15 de diciembre de 2004, para la decisión que ordena la reposición de la causa, no se corresponden con la verdad de los autos, ya que la boleta de notificación librada por la Juez de causa en fecha 02 de junio de 2004 aplicando el artículo 218 del texto adjetivo, no tiene lugar en la presente causa por cuanto ya el demandado se encontraba citado según se infiere del contenido del auto de fecha 09 de febrero de 2004, dando origen al mismo, la solicitud de reposición hecha por la actora, y contradicha por el demandado mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2004, por lo que esta Sala interpreta que el demandado se encontraba citado en este proceso y siendo de aplicación en nuestro proceso el principio de citación única como lo preceptúa el supra citado artículo 26 del texto adjetivo, no hay lugar a considerar que el hecho de haberse negado a firmar el demandado la boleta de notificación de fecha 09 de febrero de 2004, diera lugar a la aplicación del artículo 218 del mismo texto adjetivo, pues su notificación lo fue para el acto comunicacional de lo que había acontecido en el proceso en el cual ya se encontraba citado y que integraba la relación jurídico procesal.

Sobre el aspecto de la notificación, dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (…)

Por su parte, el artículo 218 del mismo texto adjetivo señala:

(…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado … y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, (…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)

Considera esta Sala oportuno señalar al a quo, que el espíritu, propósito y razón del parcialmente transcrito artículo 218, es que el Secretario personalmente deje expresa constancia en la boleta de notificación que le será entregada al demandado, de la exposición de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer la citación, cuando el citado se niega a dar recibo o a firmar la boleta de citación; por tanto considera esta alzada que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 218 del texto adjetivo, cuando es el Juez de causa quien realiza dicha notificación, pues esa labor no le ha sido encomendada por el legislador, ni tampoco se cumple con la disposición del artículo 233 eiusdem, cuando el Secretario simplemente deja constancia de haber practicado la notificación, comprometiendo seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a alguna de las partes; sin embargo, tal observación no afecta en modo alguno el presente proceso, pues ha quedado evidenciado de los autos que la referida boleta de notificación no se corresponde con las actuaciones de autos.

Ahora bien, no existiendo en autos la orden de notificación del demandado en juicio de divorcio por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar su citación para el acto comunicacional y la contestación de la demanda, y demostrado plenamente la notificación tanto de la demandante como la demandada, del auto de fecha 09 de febrero de 2004, que repuso la causa al estado de celebrar el primer acto conciliatorio, y existiendo constancia en autos de que la última notificación se practicó el día 27 de mayo de 2004, ciertamente es palpable que el curso del proceso para los actos subsiguientes, en el caso particular para la celebración del primer acto conciliatorio, se reanudó el 28 de mayo de 2004, y que por vía de consecuencia, el día para la celebración debió ocurrir el día de despacho siguiente, luego de haber pasado los cuarenta y cinco días después de haber quedado notificadas las partes, de modo que, constatado del cómputo realizado por la secretaria del a quo, de días transcurridos entre ambas fechas, es decir desde el 28 de mayo de 2004 hasta el día 14 de julio del mismo año, los cuarenta y cinco días, más el día dado como término de distancia venció el 14 de julio de 2004, por lo que se concluye que el primer acto conciliatorio se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo señala el a quo al declarar que el acto realizado en la precitada fecha no era procedente, y yerra al imputarle la culpa al órgano jurisdiccional; de manera que la situación planteada en el caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada.

En virtud de los argumentos expuestos, conducen a esta Sala de apelación irremediablemente a declarar la nulidad del auto apelado, toda vez que el primer acto conciliatorio celebrado tiene eficacia procesal, se restablece la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, para mantener y garantizar a los litigantes el disfrute de los derechos y garantías comunes a ellos, asimismo, se restablece el quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no existir causa que pueda anular el acta levantada en fecha 14 de julio de 2004, en la cual se dejó constancia que ese era el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo falsa la aplicación del artículo 206 realizada por el a quo, para fundamentar la reposición de la causa indebidamente, alterando el equilibrio procesal por no existir constancia de haberse dejado de cumplir en el acto conciliatorio alguna formalidad esencial a su validez. Así se decide.


V

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por los apoderados judiciales de la demandada en juicio de divorcio seguido por la RAIZA COROMOTO CANGA BERMUDEZ contra el ciudadano MAURICIO JOSE BRAVO MONTERO .2) NULO el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio al cual se contrae este proceso. 3) REPONE la causa al estado en el cual se encontraba luego del día 14 de julio de 2004, fecha en la cual se levantó el acta correspondiente al primer acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costas por ser la decisión una sentencia repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “21”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00612-05/P.07-05.-
ORA/ora.-