EXP. 00609-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Ocurre por ante esta instancia la abogada Ydamis Avila García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS DAVID SILVA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.927.931, domiciliado en la ciudad de Caracas, e interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por la Juez Unipersonal N° 3 (suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada en juicio de inquisición de paternidad que en su contra propuso la ciudadana CARMEN LISBETH MARQUEZ CAMACHO, donde el niño o adolescente involucrado tiene omitida su identificación, al cual se le dio entrada en fecha 20 de enero de 2005.
En fecha 26 de enero de 2005 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Constituida esta Corte Superior en fecha 03 de febrero de 2005 con las jueces Olga Margarita Ruiz Aguirre, Helen Nava de Urdaneta y María del Pilar Faria Romero, las dos últimas nombradas en su condición de suplentes en sustitución de las jueces que integran la Sala quienes se encuentran disfrutando de sus vacaciones, las dos últimas nombradas se avocaron al conocimiento del asunto y, se dictó auto dejándose transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y vencido el término fijado y cumplido el trámite respectivo, estando dentro de la oportunidad legal para resolver se decide en los siguientes términos:
I
El escrito de fundamentación del recurso de hecho, fue presentado, con copias simples del poder otorgado y notariado que le acredita a la presentante el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos David Silva Añez, de la decisión que pretende impugnar y del auto que niega la apelación propuesta; posteriormente la presentante consignó copias certificadas de dichas actuaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2004, La Juez Unipersonal Nº 3 (suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual señaló que siendo ese el día y hora fijado por la Sala de Juicio para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, en juicio de inquisición de paternidad seguido por Carmen Lisbeth Márquez Camacho contra Marcos David Silva Añez, al tomar en consideración que la Juez Provisoria de esa Sala Dra. Diana Guerrero de Fernández, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, y siendo ella quien ha conocido durante todo el iter procedimental, resultando necesaria su intervención en el acto oral por virtud del principio de inmediación, consideró motivo suficiente para no celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, aunado al hecho de que su carácter temporal le hace imposible dictar sentencia en dicha causa, que al celebrarse el acto surgen dos soluciones jurídicas cuya aplicación va en contra del principio de celeridad procesal lo que incurriría en retardo procesal, por lo que difiere el acto oral de evacuación de pruebas, hasta que se reincorpore la juez provisoria Diana Guerrero de Fernández, previa notificación de las partes.
Contra el señalado auto se ejerció recurso de apelación, siendo negada la misma mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004, y es contra la cual se recurre de hecho.
La Sala para decidir observa:
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone la procedencia del recurso de hecho ante la alzada contra los fallos de los Tribunales de Primera Instancia, que niegan la apelación que sea propuesta.
Constata esta Corte Superior de los autos que en el presente caso, ha sido diferido el acto oral de evacuación de pruebas por motivos que a juicio de la juez actuante consideró pertinentes para ello, igualmente se aprecia que si bien tal diferimento no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni ordena la reposición de la causa, la Sala considera que el auto dictado con la fundamentación dicha, en atención al contenido y alcance de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiera ocasionar un perjuicio jurídico de tal modo que pudiera producir agravio para la jurisdicción así como a las partes, al paralizar la causa hasta la incorporación de la Juez que regenta la Sala número tres del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Es evidente en este sentido que, contra el pronunciamiento del cual se recurre de hecho, por vía refleja debe estar incluido en las decisiones recurribles, según lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, debe admitirse el recurso de apelación denegado, por virtud de las disposiciones constitucionales antes indicadas, las cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, siendo necesario oír la apelación propuesta en el caso de autos, y revisar a la luz de dichos preceptos, el criterio consignado por la juez actuante para diferir el acto oral de evacuación de pruebas. Así se declara.
II
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto y se ordena remitir el expediente a esta Sala a los fines de oír la apelación formulada, por la apoderada judicial del demandado en juicio de inquisición de paternidad seguido por CARMEN LISBETH MARQUEZ CAMACHO contra MARCOS DAVID SILVA CAMACHO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente (E.) Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Helen Nava de Urdaneta María del Pilar Faría Romero
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “19”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00609-05/P.06-05.-
ORA/ora.-
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