Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 5 4 5 3.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JACKELIN GARCIA CHACON
Demandado: ALEXANDER JESUS GONZALEZ SOTO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), la ciudadana JACKELIN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-8.108.166, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada América Borjas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.155, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.094, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día catorce (14) de septiembre de 1991, con el ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ SOTO, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante los primeros años, su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila, cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero esta situación comenzó a cambiar radicalmente, hace aproximadamente dos (02) años, ya que su conyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante de autos, por todo se disgustaba y peleaba tornándose en una persona malhumorada, grosera y altanera, portándose de forma descuidada y ofensiva en su contra, recogiendo todas sus partencias personales y marchándose del hogar conyugal; asimismo narra la demandante que han sido infructuosa las diligencias realizadas por tercera personas y familiares, para su conyuge depusiera de actitud, y a pesar de que ya ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma; motivo por el cual demanda al ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ SOTO, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Admitida la demanda, notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), y citado el ciudadano Alexander Jesús González Soto, el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), siendo consignada el día 22 de julio de 2004, la boleta por la alguacil natural de este Tribunal.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 06 de septiembre de 2004, compareciendo la parte actora ciudadana Jackelin García; asistida por la Abogada América Borjas antes identificada; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Seguidamente fue agregado en fecha 14 de octubre de 2004, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 25 de octubre de 2004, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana Jackelin García; asistida por la Abogada América Borjas antes identificada; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto es la oportunidad pautada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, insistió en la continuación del presente procedimiento; asimismo en la misma fecha el ciudadano Alexander Jesús González; asistido por el abogado Reinaldo Ramírez, dio contestación a la demanda el cual manifestó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoado en su contra por la demandante de autos antes identificada, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos y del derecho; que durante los primeros años de su unión matrimonial fue armoniosa y amigable, cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales, establecieron su domicilio conyugal en el sector LA Pomona, avenida 19C, casa Nº 110A-11 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno de esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, pero esta citación cambio radicalmente ya que su conyuge comenzó a cambiar su comportamiento; asimismo expresa que la demandante de autos sostiene que el mencionado ciudadano se portaba mal, que peleaba, pero era que salía con una amiga, llegando al hogar a altas horas de la noche en estado de embriaguez, tornándose rutinaria esta actitud y el referido ciudadano tenia que darse con el niño en la casa. Igualmente indicó que se volvía insoportable para él y su hijo que la demandante no cumpliera con los derechos y deberes del hogar que tiene toda madre; la citada ciudadana le solicitó al demandando que abandonara el hogar, que se fuera de la casa y que no volviera más, procediendo luego a votarlo con su hijo; donde vivían, no quedándole otra alternativa que irse a casa de sus progenitores, donde actualmente se encuentra viviendo con si hijo desde hace dos (02) años, en varias oportunidades se expresaba en forma amigable y armoniosa para volver y darle cobijo a su hijo, siendo infructuosa las diligencias realizadas.-

En escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, el Abogado Reinaldo Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; las cuales posteriormente este Tribunal por medio de auto de esta misma fecha, admitió las referidas pruebas.-

Posteriormente, por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Juzgado después del estudio minucioso de las actas; observo que se encontraban completos todos los recaudos exigidos en la Ley para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; por lo que ordeno notificar a ambas partes a los fines de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio a fijar el día y hora para celebrar el mismo.-

Una vez notificadas ambas partes, este Tribunal por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2004, fijo para el día 01 de febrero de 2005, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha primero (05) de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Jackelin García y su apoderada judicial abogada América Borjas, la testigo Filomena Briceño, a la cual se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente; del mismo modo se deja constancia que estuvo presente en este acto la parte demandada ciudadano Alexander Jesús González Chacon y su apoderado judicial Reinaldo Ramírez; e igualmente dejo previa constancia que las ciudadanas Yusmery Soto y Luzmila Abreu, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 14.631.171 y V- 7.809.501 respectivamente, testigos promovidos la primera por ambas partes y la segunda por la parte demandada, no asistió el día y hora para tomar su declaración; por lo que se declara desierto a la testigo antes nombrada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 129, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Alexander Jesús González Soto y Jackelin García Chacón. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 323 y 931, expedidas por la Prefectura del Municipios Ayacucho del Estado Táchira, las cuales se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, la adolescente y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) reside junto con sus abuelos maternos en la Ciudad de San Cristóbal; que el niño Alexander Paúl reside con su progenitor en la vivienda propiedad de los abuelos paternos junto con su progenitor; la vivienda que ocupa cuenta moderadas condiciones de construcción y habitabilidad; el progenitor se encuentra económicamente activo; según fuentes de información el progenitor reside con su hijo Alexander Paúl desde hace mucho tiempo, cuida adecuadamente de él; el progenitor durante la visita domiciliaría manifestó su desacuerdo en la disolución del vínculo matrimonial. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana FILOMENA RAMONA BRICEÑO UZCATEGUI, domiciliada Avenida 19C, Los Estanques, casa Nº 110A-46, Estado Zulia, al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Jackelin García Chacon y Alexander Jesús González Soto, contestó que si, hace muchos años, son vecinos, los conoció viviendo ahí; al formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que su conyuge peleaba ella; maltratándome verbalmente, contesto que si, peleaba con ella, la insultaba, ella es una muchacha muy honesta, le aguantaba muchas groserías a él, desprecios, le daba mala vida a ella le decía muchas grosería; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que su conyuge Alexander Jesús González Soto, se marcho del hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias, contestó que si, porque él se fue, no se, quería golpearla ella, él mismo se llevo los coros en su carro, después se llevo al niño, lo traía y si es consiente regresa al hogar y no se lleva al niño; le consta eso; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Alexander Jesús González Soto, no ha querido, ni quiso cambiar la actitud de abandono que mantenía con su persona; pese a todos los esfuerzos que ha hecho para cambiar su actitud, contesto que es así; posteriormente el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo sobre si tiene conocimiento de quien es propiedad del inmueble donde ellos vivían, contesto que esa casa se la construyo el progenitor para la demandante, es propiedad de ella; al ser interrogada sobre si trato de mediar entre ellos y el ciudadano Alexander González, mantuvo siempre la misma actitud, contesto que quiso tratar pero como el señor se fue no converso con él pero con la señora si; al ser interrogada sobre cuantos años tiene conociéndolos de vista, trato y comunicación, contestó que los conoce desde 1988, pero más conoce a la señora Jackelin García; al indicarle la siguiente pregunta sobre si estuvo presente al momento de la discusión, donde la ofendía y la maltrataba, contesto no estuvo presente, pero como su casa queda una al lado de la otra y escuche la discusión; al ser interrogada sobre si de esa distancia que hay entre las dos casas, y a su estado de edad avanzada, como escuchaba ella eso, contesto que se escucha, el hombre habla más fuerte que la mujer, estaba regando el jardín nadie se dio cuente que estaba ahí, la señora lloraba por los insultos.-

La testigo anteriormente examinada, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana Jackeline García Chacón; asistida por la Abogada América Borjas, la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que aproximadamente dos (02) años, su conyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con la demandante de autos, por todo se disgustaba y peleaba tornándose en una persona malhumorada, grosera y altanera, portándose de forma descuidada y ofensiva en su contra, recogiendo todas sus partencias personales y marchándose del hogar conyugal; siendo infructuosa las diligencias realizadas por tercera personas y familiares para que su conyuge depusiera de actitud.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos.-

Igualmente, para la acreditación de la referida causal de divorcio fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha primero (01) de febrero del año en curso, folios que van del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, resultando que fue evacuado el testimonio de la ciudadana FILOMENA BRICEÑO.-

Pues bien, de las declaraciones de la testigos antes nombrada, debe ser desechada por esta Juzgadora debido a que conforme fue expuesto la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el conyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con un testigo que conoce a las partes desde hace varios años, que no estuvo presente al momento de la discusión donde ofendía y maltrataba a la ciudadana Jackelin García, por cuanto solo escucho la misma debido a que su vivienda se encuentra ubicada una al lado de la otra, y demandado de autos hablaba más fuerte que la mencionada ciudadana; e igualmente se escuchaba el llanto de la demandante por los insultos que le propinaba su conyuge; por lo que no presenció en condiciones optimas, los hechos con mayor objetividad; circunstancias que conduce necesariamente al desecho de ese testimonio, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Adminiculado a ello, si bien es cierto, que los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, de la testimonial de la ciudadana antes citada, además de no ratificar los hechos formulados por la demandante en su libelo, no expresó suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, por lo que debió aportar a este Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente.-

Por las razones antes explanadas; considera esta juzgadora que se no ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana JACKELIN GARCIA CHACON, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS GONZALEZ, ya identificados.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 12, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05453
EMCh/lz*