EXP. 04909
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos YUDMANUEL ANTONY CARDENAS MEDINA y KARIM PILAR ZABALA MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.756.934 y V-12.515.656 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.238, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana KARIM PILAR ZABALA MARIN, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; al padre se le establece el siguiente régimen de visitas: 1) Todos los días viernes del año de 3:30 pm a 4:00 pm a excepción de los días de vacaciones escolares (días feriados, carnaval, semana santa, navidad, fin de año, etc.), ya que estos serán exclusivamente disfrutados con la madre. Se acuerda que el padre en sus días de visita las disfrutara dentro de la residencia de los menores y bajo la supervisión de la madre o de otra persona que ella autorice. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus menores hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, dicho pago se llevara a cabo mediante la apertura de una cuenta de ahorros o corriente según sea el caso a nombre de la ciudadana KARIM ZABALA, los primeros cinco días de cada mes. Además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por servicios médicos, medicinas y hospitalización. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como también otros tipos de ingresos que obtuviere quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley.-
Recibida la solicitud el tribunal la admitió en fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha Tres (03) de Febrero de 2005, por los ciudadanos YUDMANUEL ANTONY CARDENAS MEDINA y KARIM PILAR ZABALA MARIN, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.435, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos YUDMANUEL ANTONY CARDENAS MEDINA y KARIM PILAR ZABALA MARIN, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Octubre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.238. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 09 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly