EXP. 04883
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERNANDEZ y MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-4.526.727 y V-10.761.796 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, el día Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.06, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad los dos; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar y estar con sus menores hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades normales y siempre que las realice en horas aptas para ellos. Igualmente el progenitor podrá disfrutar dos (2) fines de semana de cada mes con sus menores hijos, así como en vacaciones escolares de los niños podrá disfrutar la mitad de ellas con los menores, y en épocas navideñas podrá compartir el progenitor con sus menores hijos 24 de diciembre y 01 de enero y al año siguiente en viceversa con la progenitora. En cuanto a la Obligación Alimentaria; el padre de los menores se compromete a cancelar como pensión alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En otro orden de ideas, analizadas las actas se evidencia que en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERNANDEZ y MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, en la cual expresan que existen bienes que liquidar, este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2003, al momento de admitir la presente separación, decreto la misma en base al Articulo 189 del Código Civil y no lo correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 190 del Código Civil Vigente. Ahora bien, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERNANDEZ y MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-
Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como también otros tipos de ingresos que obtuviere quedando disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la Ley.-
Recibida la solicitud el Tribunal la admitió en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha Tres (03) de Febrero de 2005, por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERNANDEZ y MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.528, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERNANDEZ y MARIA ROSA RODRIGUEZ NIEVES, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, el día Treinta (30) de Abril del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.06. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 08 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly