EXP. 04459
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 04 de Febrero de 2005.
Ocurren los ciudadanos FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGOND y JUAN MANUEL VILLEGAS ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.454.579 y V-10.438.530 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.50, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) y Tres (03) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGOND, ya identificada. En relación al Régimen de Visita será amplio; pues, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, en horas del día que no vaya en perjuicio del bienestar de los menores, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete con los gastos de alimentación, medicinas, educación, vestidos, etc., de acuerdo con las posibilidades de sus ingresos y para ello, de común acuerdo consienten en que el padre depositara de forma mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), a traves de una cuenta de ahorros que el padre aperturara en una entidad bancaria de esta ciudad, a la orden de la ciudadana FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGOND, antes identificada y a favor de sus menores hijos. Asimismo el padre depositara de forma mensual gastos de pago de educación y otros gastos del hogar. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la ciudadana FANNY BEATRIZ CUARTAS, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.981, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de esta misma fecha, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano JUAN VILLEGAS ORLANDO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge FANNY CUARTAS.-
En fecha 03 de Febrero de 2005, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FANNY CUARTAS y JUAN VILLEGAS, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.981, solicitaron la conversión en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGOND y JUAN MANUEL VILLEGAS ORLANDO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.50. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 07 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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