EXP. 06525

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2005, los ciudadanos ANDRYK JOSE BORJAS MARIN y ZULAY CHIQUINQUIRA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.428.263 y V-14.458.115 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.334, que desde del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuatro (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRYK JOSE BORJAS MARIN y ZULAY CHIQUINQUIRA HUERTA, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRYK JOSE BORJAS MARIN y ZULAY CHIQUINQUIRA HUERTA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.334, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda Y Custodia por su madre ZULAY CHIQUINQUIRA HUERTA, ya identificada. Con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y los otros gastos tales como: educación, uniformes, transporte, medicina, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas y otros necesarios para su desarrollo físico y mental. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y Seis (146º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 46 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cuatro (2004). La Secretaria.-