EXP. 06485
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2005, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ Y YOLANDA ESTHER NOGUERA RUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.991.386 y V-22.364.326 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 01, que desde el día 30 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los dos primeros mayores de edad, la tercera de Dieciséis (16) y la cuarta de Catorce (14) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diecinueve (19) Enero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ Y YOLANDA ESTHER NOGUERA RUA, antes identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los adolescentes, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ Y YOLANDA ESTHER NOGUERA RUA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Juez y Secretario de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia de las adolescentes será ejercida por su madre ciudadana YOLANDA ESTHER NOGUERA RUA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, dispensado por el padre a sus hijas ha sido totalmente libre, sin ningún tipo de restricción y el padre podrá visitar a sus adolescentes hijas en la residencia de la madre cuando así lo considerare conveniente, salvo que los padres acuerden lo contrario. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, es de acuerdo a la discrecionalidad y capacidad del padre y la madre, asimismo la alimentación de las adolescentes correrá por cuenta de ambos padres, quienes aportarán todo lo necesario para cumplir con estos fines. Sin embargo se acuerda expresamente que el padre, entregará a la madre en todo caso la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, los días cinco (05) de cada mes para cubrir así los gastos correspondientes. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.44 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/Jannet
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