Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 0 5 6 2 3
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Partes: Demandante: BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS
A favor del adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
Demandado: JOEL JOSÉ SULABARÁN DÍAZ
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.607.164, y domiciliada en este Municipio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Eleanne Flores, Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en contra del ciudadano JOEL SULBARÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.712; manifestó que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano antes nombrado procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el obligado alimentario no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial para la manutención de su hijo, que incluye gastos de alimentos, educación, vestido, salud, entre otros; igualmente expresa que el niño de autos no disfruta de ninguna de las condiciones mínimas para su subsistencia ya que su alimentación no esta siendo suministrada por el referido ciudadano, el cual además tampoco les suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido por un niño de su edad, el cual esta siendo asistido con lo poco que gana reparando ropa en la casa de su abuela, quien también colabora con la demandante en la manutención de su hijo; razón por la cual es que ocurre a este Juzgado a demandar al referido ciudadano.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 15 de junio de 2.004, ordenando la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-
En fecha 22 de junio de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del ministerio publico, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-
En fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano Joel José Sulbaran Díaz, se dio por citado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio nueve (09) de este expediente; siendo consignada la mencionada boleta de citación por el alguacil en fecha 30 de junio de 2004.-
En escrito de fecha 07 de julio de 2004, la Abogada Nelly Gutiérrez de Araujo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Joel José Sulbaran Díaz antes identificado, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual manifestó que niega, rechaza, y contradice que la demandante de autos expresa que no cumple con las obligaciones alimentarias de su hijo; siempre ha cumplido con las obligaciones de alimentos, educación, salud, etc.; el niño se encuentra inscrito en la Unidad Educativa Jacinto Lara, es una institución privada y su mensualidad es cancelada a través de los depósitos en la Entidad Bancaria Banco Mercantil a nombre de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); asimismo indica que le compra en el almacén Atmósfera lo que necesitará para su vestuario; demás expresa que niega, niega, rechaza y contradice lo antes expuestos por la demandante de autos, a pesar de tener otras obligaciones como es la salud de su progenitor ciudadano Elio Alberto Sulbaran, quien padece de Diabetes Mellitas, Insuficiencia Renal Crónica, cuyos gastos los realiza por ser el único tiene los medios económicos, por constar con su empleo en la empresa CONSCARVI.CA.; también atiende a su otro hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuya edad es de dos (02) años.-
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2.004, la ciudadana Belkis Navea ya identificada, asistida por el Abogado Manuel Palmar Paz, Defensor Público Trigésimo Sexto (Suplente) Especializado, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente: Informes; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-
Seguidamente, en escrito de fecha 13 de julio de 2.004, la Abogada Nelly Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales son del tenor siguiente: Informes; siendo admitidas por este Tribunal el día 14 de julio de 2.004.-
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2004, la Abogada Nelly Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó las conclusiones del presente juicio, de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Belkis Elena Navea, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio del cincuenta (50) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Jacinto Lara, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 12 de julio de 2.004, signado bajo el Nº 04-1962, de la referida comunicación se evidencia que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), titular de la cedula de identidad Nº 19.129.923, estudia en esa Institución el 9º grado de Educación Básica, año escolar 2003-2004; siendo su representante legal en el plantel la ciudadana Belkis Navea, titular de la cedula de identidad Nº 11.607.164, cancelando algunas cuotas del plantel.-
- Corren a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se constata que el adolescente de autos reside junto a su progenitora; la misma realiza activa remunerativa que le genera ingresos que complementados con los montos que percibe por pensión de alimentos de los hermanos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y del adolescente de autos, le permite cubrir las erogaciones; el inmueble que ocupa es propiedad de la abuela materna, presenta condiciones aceptables en construcción; no obstante, el espacio físico es insuficiente para el numero de personas que ocupan el mismo. El demandado Joel Sulbaran se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que invierte en la cobertura de sus gastos; el inmueble que ocupan es propiedad de la abuela paterna, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; la demandante de autos es persistente en que se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios socio-económicos del progenitor y el demandado deja a criterio del Juez para establecer la pensión de alimentos a favor de su hijo Joel José.-
- Corre al folio catorce (14) de la pieza de medida de este expediente, comunicación emanada de la empresa CONSCARVI, C.A., a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 30 de julio de 2.004, signado bajo el N° 04-2270, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corren a los folios del catorce (14) al dieciséis (16), del veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no han sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios diecisiete (17) y noventa y uno (91) de este expediente, copias certificadas de acta de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia; el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Joel José Sulbaran Díaz con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.-
- Corren a los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, originales y copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco Mercantil; los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizada por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,. De dichas planillas se evidencia la cancelación por parte del ciudadano Joel José Sulbaran de la obligación alimentaria en los meses diciembre de 2003, abril, mayo, junio de 2004.-
- Corren a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fecha 09 de agosto de 2.004, signado bajo el Nº 04-501, de la aludida comunicación se constata los depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 7177-01204-4, perteneciente al ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los días 08, 10, 21 y 23 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 10 y 11 de agosto de 2004; en tal sentido, los días 08, 21 de junio y 13 de julio del año 2004, fueron efectuados por el obligado alimentario, los días restantes fueron realizados por terceras personas ajenas al presente juicio.-
- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, comunicación emanada de la empresa CONSCARVI, C.A., a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 14 de julio de 2.004, signado bajo el N° 04-1994, de dicha comunicación se infiere que el ciudadano Joel Sulbaran tiene créditos en las tiendas Atmósfera C.A.; ha realizado compras a crédito en la citada tienda, destacando que no asegurar que las prendas compradas sean para el adolescentes de autos.-
- Corre al folio noventa y dos (92) de este expediente, comunicación emanada del Centro de Diálisis de Occidente, Maracaibo, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 14 de julio de 2.004, signado bajo el Nº 04-1995, de la precitada comunicación se constata que el ciudadano Elio Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº 1.684.940, presenta diagnostico de Diabetes Mellitas de larga data e Insuficiencia Renal Crónica en fase avanzada, recibiendo por lo tanto, desde el 12 de marzo de 201 tratamiento de Hemodiálisis, en ese Centro, los días Martes, Jueves y Sábado.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Belkis Elena Navez Villalobos en su escrito de demanda; expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyó conveniente, al indicar la obligación que posee con su progenitor el ciudadano Elio Alberto Sulbaran, para cubrir los gastos medicos por cuanto padece de Diabetes Mellitas, Insuficiencia Renal Crónica; además señalo la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), obligación que igualmente le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba alguna que se compruebe la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; en virtud tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del adolescentes de autos.-
Ahora bien, en cuanto a la obligación que posee el demandado de autos con su progenitor el ciudadano Elio Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº 1.684.940, de quien alega que padece de Diabetes Mellitas de larga e Insuficiencia Renal Crónica en fase avanzada, por lo cual consta en actas prueba existente de esta situación, pues de las constancias consignadas, si bien por su condición de instrumento privado, emanado de quien no es parte en el juicio, fue ratificado mediante prueba de informe, a través del oficio emitido por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, signado bajo el Nº 04-1995, dirigido al Centro de Diálisis de Occidente de Maracaibo, el cual fue previamente valorado en el presente fallo; por lo que de conformidad con lo estipulado en el articulo 284 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello…”.
De la norma legal antes descritas, considera esta Juzgadora el deber de asistencia de los hijos a los padres, por tanto se incluye al progenitor del demandado en la presente causa como su carga familiar.-
Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja, el cual devenga un sueldo o salario Básico Diario de 24.125,30 (veinte y cuatro mil ciento veinticinco bolívares con 30/100), más 45 días de bono vacacional, de utilidades se le cancela el 33,33% del total bonificable que acumule en el año, ayuda de vivienda, primas por hijos y útiles escolares, asimismo se hace mención de las deducciones de ley tales como; seguro social obligatorio, Paro Forzoso y la medida de embargo decretad por este Tribunal; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, y las necesidades del adolescente beneficiarios, así como sus otros hijos procreados con la ciudadana Francy Noemí Chirino, su progenitor el ciudadano Elio Sulbaran y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y ciudadano Joel José Sulbaran Díaz; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, vale decir, las existencias de otras cargas familiares, los depósitos realizados en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros, quien es titular el adolescente de autos; de los cuales se infiere el cumplimiento de la obligación que tiene el obligado alimentario para su hijo el adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), solo en los meses de diciembre de 2003, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, de igual modo, demostró solo en una oportunidad la compra de vestuario para su hijo, lo cual debe tener presente el progenitor del adolescente antes nombrado que los diversos rubros que comprende la obligación alimentaria debe ser en todo momento, debe ser de manera periódica y constante, vale decir, en los años anteriores para así garantizar un nivel de vida adecuado para el adolescente antes citado.-
Por lo tanto, las mismas son insuficientes, por cuanto tal como se expresó anteriormente el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-
En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos a pesar de haber cumplido en ciertos meses con la obligación alimentaría no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a la MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Joel José Sulbaran Díaz es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs.160.617,6) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,º20) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL,C.A. (CONSCARVI,C.A.). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de CINCO OCTAVO (5/8) salario mínimo; es decir, la cantidad a cancelar por el referido ciudadano es de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.200.772,00). De igual forma se fija el cien por ciento (100%) que por concepto de primas por hijos y útiles escolares le pueda corresponder al ciudadano Joel José Sulbaran Díaz, como trabajador al servicio de la empresa antes mencionada. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.481.852,08). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano citado ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el adolescente de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL,C.A. (CONSCARVI,C.A.), la cantidad equivalente a veintiocho (28) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (BS.4.497.292, 08) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b.) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2004.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 05623.-
EMCH/lz*
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