EXP. 04451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 24 de Febrero de 2004.

Ocurren los ciudadanos RAFAEL TERREVOLI Y KAREN CHIQUINQUIRA PIRELA DE TERREVOLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.818.760 y V-11.284.933 respectivamente, domiciliados el primero en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, y el segundo domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.580, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10), seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ejerciéndola con todos los derechos que le otorga la Ley a tales fines y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la menor, y quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, la ciudadana, KAREN CHIQUINQUIRA PIRELA DE TERREVOLI, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá llevarse a las menores dos (02) fines de semana al mes, así como en las vacaciones las cuales serán compartidas entre ambos padres, en el mes de Diciembre, el veinticuatro (24) de Diciembre lo pasaran con el padre y el treinta y uno (31) con la madre y así sucesiva y alternativamente cada año, al igual que el carnaval y semana santa, o sea un año pasaran el carnaval con su madre y la semana santa con su padre y al siguiente año, la semana santa con su madre y el carnaval con su padre y así sucesiva y alternativamente. En cualquier caso la madre KAREN CHIQUINQUIRA PIRELA DE TERREVOLI, le llevará los menores a su padre RAFAEL TERREVOLI PERALTA, a la casa de su abuelo paterno, ubicada en el sector de veritas de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En el caso de que el padre de los menores en función del trabajo que desempeña como militar, no pueda estar con los menores los fines de semana establecidos, podrá solicitar de la madre que le lleve a los menores cualquier día en la semana que este libre y que pueda disfrutar de la compañía de sus hijos, y su madre se compromete a llevárselo a la dirección antes indicada, siempre y cuando no coincida con el horario escolar o que le impide a los menores a realizar sus labores escolares. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasarle a los menores una pensión alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales deberá depositarlos en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin nombres de los menores TERREVOLI PIRELA, el padre debe depositar dicha cantidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, esto para contribuir con los gastos de alimentación y educación de los menores. Asimismo se compromete a darle un bono extra, adicional a la pensión alimentaría, todos los meses de Septiembre de cada año, dentro de los primeros cinco (05) días del mes para cubrir los gastos de inscripciones, uniformes y libros de los menores en el próximo año escolar a cursar los menores, dicha cantidad en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales exigidos por los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), para poder cursar el año escolar, incluyendo gastos de uniformes, matrícula escolar, libros etc. Así mismo en el mes de Diciembre de cada año, adicional a la pensión alimentaría, el padre se obliga a cubrir todos los gastos de vestidos, ropa interior, juguetes, zapatos, medias y gastos extraordinarios con ocasión a las festividades navideñas. El padre se compromete a mantener inscrito a los menores en el IPFA y en los seguros de atención médica, odontológica y hospitalización que le brinde las Fuerzas Armadas por ser trabajador activo de esa institución. Con respecto a los Bienes: ambos cónyuges declaran que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble destinado para vivienda familiar ubicado en la Urbanización Los Samanes, en la avenida 49, Casa 49I-06 jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual les fue adjudicado por FONDUR y cuya propiedad aún no les ha sido otorgada y en virtud de tal, no se puede deslindar ni determinar bien dicho inmueble, y ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en cederle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que tienen sobre dicho bien, en beneficio y en plena propiedad de los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez que tramiten la propiedad de dicha casa por ante las oficinas de FONDUR. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-

Mediante escrito presentado, en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2005, por los ciudadanos RAFAEL TERREVOLI Y KAREN CHIQUINQUIRA PIRELA DE TERREVOLI, antes identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio ADRIAN ROMERO MARTINEZ Y XIOMARA FARIA DE VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.513 y 21.443, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.---
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RAFAEL TERREVOLI Y KAREN CHIQUINQUIRA PIRELA DE TERREVOLI, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.580. ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 49 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet