EXP. 06446
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 23 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2004, los ciudadanos ARGALIS YOMAR IGUARAN ARAGON Y LARRY JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.784.623 y V-10.446.147 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autònomo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autònomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 820, que desde mas de seis (06) años, específicamente desde la concepción de su último hijo, el matrimonio ha presentado una serie de difíciles situaciones, hasta la separarse de hecho poco antes de nacer su último hijo y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14), Once (11) y Cinco (05) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARGALIS YOMAR IGUARAN ARAGON Y LARRY JOSE HERRERA, antes identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARGALIS YOMAR IGUARAN ARAGON Y LARRY JOSE HERRERA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autònomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 820, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su padre ciudadano LARRY JOSE HERRERA, ya identificado, habida cuenta que con relación a la vivienda, los menores permanecen en el que fuere el hogar conyugal. En cuanto al Régimen de Visitas; será el más amplio posible en el entendido que dicho régimen no afectará el normal desempeño familiar, ni escolar de los menores, debiendo su progenitora retirarlas y entregarlas al hogar paterno en horarios cónsonos con la edad de los menores y las elementales normas de desenvolvimiento social. Asimismo se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de los fines de semana, vacaciones escolares, fiestas navideñas y otros feriados, alternados a los fines de que los menores continúen manteniendo amplio contacto con los respectivos grupos familiares de ambos progenitores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, ha sido acordada por los cónyuges de manera definitiva con la participación de ambos en los gastos de alimentación, vestido, educación y medicinas. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.39 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/Jannet
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