EXP. 04799

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos CAYAURIMA GUARIGUATA DIAZ y MICHELLE LARISSA ATENCIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-7.892.275 y V-10.678.573 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.110, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo previsto en la vigente disposición del Código Civil, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MICHELLE LARISSA ATENCIO PEREZ, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a los menores cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. En relación a los viajes con motivo de las vacaciones de los menores hijos, cada cónyuge tendrá derecho hacerlo, previo consentimiento del otro cónyuge. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre suministrara a sus menores hijos por concepto de pensión alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo) quincenales, lo cual suma un monto total de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, en caso de aumento salarial u homologación por sus servicios prestados a la empresa PDVSA, el monto a suministrar por pensión alimentaría será el 33,34%, tomando como base el ultimo salario y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) adicionales para la época de navidad, una vez recibidas sus utilidades, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada bajo el No.3893960 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la cónyuge MICHELLE LARISSA ATENCIO PEREZ, siendo esta cantidad reconsiderada anualmente, suministrando además los gastos correspondiente a uniformes y útiles en la época escolar; gastos médicos los cuales son cubiertos por la póliza de seguro de la empresa PDVSA y el 30% de sus prestaciones sociales, por los servicios prestado en la misma. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran expresamente que existe: 1) Un (1) bien conformado por un vehículo el cual consta de la siguiente caracteristicas: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Año: 1989, Color: Marron, Placas: XKX-580, Serial de carrocería: 4H69WKV302371, Serial de Motor: WKV302371, Uso: Particular; dicho vehículo le pertenece al cónyuge CAYAURIMA GUARIGUATA DIAZ, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos No.4H69WKV302371-4-1, de fecha 06 de Agosto de 2002, emitido por el Ministerio de Transporte de Comunicaciones. El precio estimado de dicho vehículo es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), el cual convienen de mutuo acuerdo que el cónyuge CAYAURIMA GUARIGUATA, cede todos los derechos que le pertenecen por concepto de comunidad conyugal a la cónyuge MICHELLE ATENCIO.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 21 de Enero de 2005, por el ciudadano CAYAURIMA GUARIGUATA DIAZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio IVAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.799, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de fecha 24 de Enero del presente año, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MICHELLE LARISSA ATENCIO PEREZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge CAYAURIMA GUARIGUATA.-
En fecha 16 de Febrero de 2005, la Alguacil natural de este Tribunal consigno exposición y boleta de notificación de la ciudadana MICHELLE ATENCIO.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 14 de Noviembre de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CAYAURIMA GUARIGUATA DIAZ y MICHELLE LARISSA ATENCIO PEREZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.110. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 37 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/adilem