EXP. 00193

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2000, mediante escrito suscrito por los ciudadanos GILBERTO OSPINO HERRERA y BEATRIZ COROMOTO OCANDO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-15.193.930 y V-9.775.443 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.653, refiriendo que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.400 que consignaron; solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad.-

En fecha 22 de Mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en cuanto a lugar y derecho la solicitud presentada. Decreta en la misma forma establecida por los mencionados cónyuges de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Recibido el expediente signada bajo el número 39196, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2000, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 00193, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-

En fecha 22 de Noviembre de 2000, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia y fue agregada la boleta de notificación, en fecha 30 de Noviembre de 2000, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.03, acordó declinar la competencia para conocer y decidir el presente procedimiento de Régimen de Visitas el cual debe ser controvertido y decidido por la Juez de la Sala de Juicio que conoce la Separación de cuerpos que cursa por la Sala de Juicio No.04, todo de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 351 de la LOPNA.-

Posteriormente mediante auto de fecha 17 de Abril de 2001, este Tribunal ordeno Oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de practicar informe socioeconómico en la vivienda del progenitor, ratificando dicho oficio.-

Por auto de fecha 10 de Enero de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, bajo el N° 02-25, a los fines de Ratificar el oficio signado bajo el N° 01-847, de fecha 17 de Abril de 2001.-

Asimismo, en fecha 15 de Febrero de 2002, fue agregado a las actas el Informe Social, practicado en el Hogar del padre.-

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2002, este Tribunal ordeno notificar a los ciudadanos GILBERTO OSPINO y BEATRIZ OCANDO, para que comparezcan por ante esta Sala de Juicio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificados, a las 9:30 am.-

En fecha 25 de Junio de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.147, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada del acto conciliatorio, en nombre de su representado Gilberto Ospino.-

Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2002, la Alguacil Natural de este Tribunal expuso: Que en fecha 04 del presente mes y año, se traslado a la dirección de habitación de la ciudadana Beatriz Ocando, en la referida dirección fue recibido por la ciudadana Ilsis Ocando, quien se identifico como hermana de la solicitada ciudadana y le informo que no se encontraba, a tal efecto procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Julio de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito a este Tribunal realizar examen médicos, tanto a su representado como a la ciudadana Beatriz Ocando, para que surta los efectos legales pertinentes. Asimismo solicito la conversión de la Separación de cuerpos en divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley.-

En esta misma fecha consigno escrito la ciudadana BEATRIZ OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, asistida en el Inpreabogado bajo el No.56.644.-

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2002, este Tribunal ordeno agregar los documentos consignados. Igualmente ordeno oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se sirvan practicar Informe Psicológico a los ciudadanos Gilberto Ospino y Beatriz Ocando, a los fines de verificar el estado de salud de los referidos ciudadanos.-

En fecha 09 de Enero de 2004, el ciudadano GILBERTO OSPINO, revoco el poder apud-acta conferido a las abogadas Cira Olivares y Zenaida Morales, antes identificadas, motivo por el cual le confiere poder apud-actas a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO y MERVIS ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.56.691 y 14.650 respectivamente.-

En fecha 22 de Julio de 2004, fue agregado a las actas el Exhorto contentivo del Informe Psicológico, practicado al ciudadano Gilberto Ospino, por la Medicatura Forense de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

En fecha 23 de Septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Beatriz Ocando, y agregada la referida boleta, en esta misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Posteriormente mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana BEATRIZ OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.644, solicito a este Tribunal ordene dictar sentencia de divorcio, al mismo tiempo se dio por notificada en lo referente al examen psicológico ante la Medicatura Forense.-

Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano Gilberto Ospino, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por su cónyuge Beatriz Ocando.-

En fecha 05 de Octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.644, solicito oficiar a la Medicatura Forense, para practicar el Informe Psicológico ordenado por este Tribunal en fecha 01/08/2002.-

En fecha 14 de Octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.691, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, pidiéndole al Tribunal ordene todo lo requerido para la sentencia respectiva.-

Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal por cuanto se evidencia que en fecha 01/08/2002, se ordeno practicar Informe psicológico a los ciudadanos Gilberto Ospino y Beatriz Ocando, es por lo que se abstiene de dictar la sentencia hasta tanto conste en actas las resultas del informe de la ciudadana Beatriz Ocando.-

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado ejercicio JUAN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.691, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito a este Tribunal ordene lo conducente para escuchar la opinión de la niña MARIA ANGELICA OSPINO OCANDO.-

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó tener una audiencia con la niña de autos, con el fin de que su opinión con respecto al presente procedimiento sea escuchada, en consecuencia se ordena notificar a la ciudadana Beatriz Ocando, a fin de informarle que debe presentarla ante este Tribunal, al segundo día de su notificación, en las horas comprendidas de 8:30 am a 2:30 pm.-

En fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio DEYANIRA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.644, reitero la solicitud de conversión en divorcio, por haber cumplido con todos los requisitos que exige la ley. Igualmente se dio por notificada en relación a la audiencia oral con su menor hija. Asimismo solicito a este Tribunal acuerde una pensión alimenticia de parte de su padre para su menor hija, ya que declara tener estabilidad económica.-

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano Gilberto Ospino, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por su cónyuge Beatriz Ocando.-

En fecha 13 de Diciembre de 2004, la abogado Mervis Arrieta, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Ospino Herrera, se dio por notificado del auto de fecha 02 de Diciembre de 2004.-

En fecha 28 de Enero de 2005, fue agregado a las actas el Informe Psicológico, practicado a la ciudadana Beatriz Ocando, por la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo – Estado Zulia.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; valorando las pruebas que fueron consignadas en la articulación probatoria:

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos GILBERTO OSPINO HERRERA y BEATRIZ COROMOTO OCANDO PERDOMO, con la niña de autos. En Segundo lugar, el vínculo filial de la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.-

- Corre al folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2.002, signado bajo el N° 103, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 10 de Enero de 2.002, signado bajo el N° 02-25; dicho informe fue practicado en donde reside el ciudadano GILBERTO OSPINO, de cuyas Conclusiones se desprende: “Que el ciudadano GILBERTO OSPINO, reside en los Haticos en la vivienda propiedad de la ciudadana Sara León de Navarro. Que la vivienda presenta condiciones favorables en su construcción, mobiliario, ambientes diferentes acorde al grupo familiar que lo ocupa. Que se desconoce el ingreso que percibe el ciudadano GILBERTO OCANDO. Que la ciudadana Sara León de Navarro informa que su hermano GILBERTO OSPINO actualmente se encuentra en Oriente, desconoce dirección exacta antes de ausentarse le manifestó su deseo de continuar el Juicio por Régimen de Visitas y ella tiene la disposición de colaborar en los cuidados, atenciones de su sobrina. Que los residentes de la avenida 18F de los Haticos informan que el ciudadano GILBERTO OSPINO y su grupo familiar son personas de recto proceder.

- Corre a los folio del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, Resultado del Informe Psicológico practicado al ciudadano GILBERTO OSPINO, el cual fue elaborado por la Medicatura Forense adscrita a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, de cuyas Conclusiones se desprende: “Que el ciudadano GILBERTO OSPINO, no presenta patología mental activa que le impida ejercer actividades académicas, laborales o aquellas donde deba desempeñarse como figura paterna. Que en la evolución mostró interés y preocupación por acordar en buenos términos el Régimen de visitas que le permitan poder compartir con su hija, esta dispuesto a cumplir con tratamiento de psicoterapia familiar, si eso podría facilitar el acercamiento y la confianza de su hija hacia el. Que desde el punto psicológico no se observan contraindicaciones para favorecer la interrelación del evaluado con su hija.-

- Corre inserta al folio ciento cuatro (104) de este expediente, la declaración de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida niña en los términos generales estableció: Que ella esta aquí para decir que un señor la quiere robar, este Tribunal le pregunto: 1) quien te quiere robar. Contesto: un señor que se llama Gilberto. 2) Este señor es tu papa. Respondió: No. 3) Tu habías visto antes a este señor Gilberto. Contesto: No. 4) Alguna vez has visto al señor Gilberto en tu casa llevándote comida, regalo, ropa. Contesto: Nunca lo he visto. 5) Desea agregar algo más. Respondió: que ella no quería ir con el.-
- Corre al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58), sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 2.001, signado bajo el N° 089, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 22 de Enero de 2.001, signado bajo el N° 01-129; dicho informe fue practicado en donde reside la niña de autos y su progenitora BEATRIZ OCANDO, de cuyas Conclusiones se desprende: “Que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora BEATRIZ OCANDO, en el hogar de los abuelos maternos en barrio La Chinita, calle 112, No.20C-78. Que la vivienda que ocupan es propia, presenta ambientes diferentes ocupados adecuadamente por el grupo familiar. Que la ciudadana BEATRIZ OCANDO esta desempleada, los gastos en el hogar los cubre el abuelo materno, los gastos de la niña y progenitora los cubre el ciudadano Ovan Olivares. Que según fuentes de información, se conoce que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO es persona decente, se esmera en los cuidados y atenciones de la niña. Que es beneficioso para la niña estrechar la relación afectiva con su progenitor a fin de coadyuvar a su desarrollo integral, sin embargo es conveniente sugerir se practique Informe Social sobre las condiciones en que vive el ciudadano GILBERTO OSPINO para conocer donde permanecerá la niña durante los lapsos que se le establezcan como Régimen de Visitas.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos GILBERTO OSPINO HERRERA y BEATRIZ COROMOTO OCANDO PERDOMO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juzgadora pasa a decidir en fundamento: PRIMERO: al Informe social de cual se evidencia Que el ciudadano GILBERTO OSPINO, reside en los Haticos en la vivienda propiedad de la ciudadana Sara León de Navarro. Que la vivienda presenta condiciones favorables en su construcción, mobiliario, ambientes diferentes acorde al grupo familiar que lo ocupa. Que se desconoce el ingreso que percibe el ciudadano GILBERTO OCANDO. Que la ciudadana Sara León de Navarro informa que su hermano GILBERTO OSPINO actualmente se encuentra en Oriente, desconoce dirección exacta antes de ausentarse le manifestó su deseo de continuar el Juicio por Régimen de Visitas y ella tiene la disposición de colaborar en los cuidados, atenciones de su sobrina. Que los residentes de la avenida 18F de los Haticos informan que el ciudadano GILBERTO OSPINO y su grupo familiar son personas de recto proceder. SEGUNDO: al Informe Psicológico realizado al demandante del cual se infiere: “Que el ciudadano GILBERTO OSPINO, no presenta patología mental activa que le impida ejercer actividades académicas, laborales o aquellas donde deba desempeñarse como figura paterna. Que en la evolución mostró interés y preocupación por acordar en buenos términos el Régimen de visitas que le permitan poder compartir con su hija, esta dispuesto a cumplir con tratamiento de psicoterapia familiar, si eso podría facilitar el acercamiento y la confianza de su hija hacia el. Que desde el punto psicológico no se observan contraindicaciones para favorecer la interrelación del evaluado con su hija. TERCERO: a la declaración de la niña de autos, la cual manifestó: Que ella esta aquí para decir que un señor la quiere robar, este Tribunal le pregunto: 1) quien te quiere robar. Contesto: un señor que se llama Gilberto. 2) Este señor es tu papa. Respondió: No. 3) Tu habías visto antes a este señor Gilberto. Contesto: No. 4) Alguna vez has visto al señor Gilberto en tu casa llevándote comida, regalo, ropa. Contesto: Nunca lo he visto. 5) Desea agregar algo más. Respondió: que ella no quería ir con el. CUARTO: al Informe Social elaborado en la residencia donde habita la niña de autos con su progenitora del cual se evidencia: “Que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora BEATRIZ OCANDO, en el hogar de los abuelos maternos en barrio La Chinita, calle 112, No.20C-78. Que la vivienda que ocupan es propia, presenta ambientes diferentes ocupados adecuadamente por el grupo familiar. Que la ciudadana BEATRIZ OCANDO esta desempleada, los gastos en el hogar los cubre el abuelo materno, los gastos de la niña y progenitora los cubre el ciudadano Ovan Olivares. Que según fuentes de información, se conoce que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO es persona decente, se esmera en los cuidados y atenciones de la niña. Que es beneficioso para la niña estrechar la relación afectiva con su progenitor a fin de coadyuvar a su desarrollo integral, sin embargo es conveniente sugerir se practique Informe Social sobre las condiciones en que vive el ciudadano GILBERTO OSPINO para conocer donde permanecerá la niña durante los lapsos que se le establezcan como Régimen de Visitas. QUINTO: a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y a lo alegado y probado por las partes.

En tal sentido, al momento de decidir esta Sentenciadora, debe tomar en consideración, todas las actuaciones que constan en actas, y conforman este expediente, asimismo de lo alegado y probado por las partes, y por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional del niño de autos, guiado por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes, que se refleja en el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

Ahora bien, para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado, y por cuanto esta Juzgadora tiene por norte de sus actos la verdad, que conoce en los límites de sus oficios, asimismo esta Sentenciadora se atiene a las normas del derecho, a excepción que la ley la faculte para decidir con arreglo a la equidad, de igual manera se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, siendo que de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Separación de Cuerpos y Bienes ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

- La guarda y custodia de la mencionada niña será ejercida por de la madre, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO OCANDO PERDOMO, ya identificada.

- En relación, al Régimen de Visita; este Tribunal en fundamento a la opinión de la niña de autos, que consta en actas, de la cual se infiere, que la misma desconoce al ciudadano GILBERTO OSPINO, y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Derecho que tienen los Niños y Adolescentes a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres, considera esta Juzgadora que el padre podrá visitar a su hija en la residencia donde habita la misma, los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 pm) y siete de la noche (7:00 pm), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, con respecto a las visitas los FINES DE SEMANA, el padre podrá en forma alternativa, es decir un día Sábado o Domingo, compartir con su hija fuera del lugar de la residencia donde habita la niña, solo en compañía de un familiar materno, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 am) y seis de la tarde (06:00pm). Igualmente se fija un término de seis (06) meses, a partir de la fecha de esta sentencia, para la Revisión de la misma, en relación al Régimen de Visitas establecido, a fin de verificar la relación paterno filial.

- En relación a la Pensión Alimentaria, el padre suministrará a su hija por concepto de pensión alimentaría, el equivalente a (1/2) salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISISETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 160.617,60), mensuales. Asimismo se fija como monto adicional a la pensión alimentaría, para la época escolar y navidad el equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO OSPINO HERRERA y BEATRIZ COROMOTO OCANDO PERDOMO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.400, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No.38 en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet