EXP. 05141

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 21 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos MARIA MILAGROS DA SILVA PESTANA Y ORLANDO DANIEL ZABALA NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.822.789 y V-7.766.893 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.33, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ejerciéndola con todos los derechos que le otorga la Ley a tales fines y coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la menor, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MARIA MILAGROS DA SILVA PESTANA quien continuará viviendo junto con su madre en la casa de habitación de sus abuelos maternos, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente sin establecer régimen de visitas, o sea, día y hora, todo en aras de mantener una mejor y perfecta relación con el niño y así salvaguardar su estabilidad emocional a tal efecto ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades del niño, siempre y cuando, que esas visitas no interfieran con el horario y actividades escolares. En relación a la Obligación Alimentaria; ambos padres en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos sufragaran todos los gastos de manutención del hijo, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestuario, alimentación y educación. El padre compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, transporte y matricula escolar. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, por los ciudadanos MARIA MILAGROS DA SILVA PESTANA Y ORLANDO DANIEL ZABALA NAVA, antes identificados, asistidos por el Abogada en ejercicio ORLANDO URDANETA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.111, solicitaron ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARIA MILAGROS DA SILVA PESTANA Y ORLANDO DANIEL ZABALA NAVA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.33. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 36 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet