EXP. 04898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 02 de Febrero de 2005.
Ocurren los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO VELASCO y ANNABELL CRISTINA BRIÑEZ BARRENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.208.072 y V-16.016.872 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.461, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana ANNABELL CRISTINA BRIÑEZ BARRENO, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre podrá visitar a su menor hijo, los días sábados y domingo en el domicilio de su progenitora, igualmente el menor podrá compartir con su progenitor los fines de semana, esto es, podrá pernoctar en el domicilio de su progenitor en forma alternativa y podrá asistir a Parques, fiestas infantiles y otros sitios de distracción con su padre. En relación a la Obligación Alimentaria; han convenido que el padre suministrara como pensión alimenticia para su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo) mensuales, mediante el aporte al menor de alimentos, pañales, medicinas y pago mensual de la Guardería a la que asiste el menor, dicho aporte se efectuara por mesadas anticipadas. Es expresamente convenido que la cancelación de la Guardería para su menor hijo, la efectuara su progenitor siempre y cuando su madre, se encuentre realizando estudios en algún instituto educativo o este trabajando. El cónyuge cancelara por separado las emergencias medicas y gastos de navidad, tales como ropa y juguetes del menor. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha 09 de Diciembre de 2004, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALVARADO VELASCO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio CENIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.613, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ANNABELL BRIÑEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge ORLANDO ALVARADO.-
En fecha 31 de Enero de 2005, mediante escrito suscrito por la ciudadana ANNABELL BRIÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio CENIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.613, se dio por notificado de la presente causa sin nada a que alegar ni oponer.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL ALVARADO VELASCO y ANNABELL CRISTINA BRIÑEZ BARRENO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil (2000), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.461. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 04 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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