EXP. 06382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 17 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ Y JUANA RAQUEL CASTILLA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.960.762 y V- 12.176.886 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Alcaldía del Municipio Autònomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 19, que desde el Primero (01) del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres YDOLFREDO ENRIQUE Y ROXANY CAROLY NAVA CASTILLA, de trece (13), y diez (10) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Treinta (30) Noviembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ Y JUANA RAQUEL CASTILLA NAVARRO, antes identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ Y JUANA RAQUEL CASTILLA NAVARRO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Alcaldía del Municipio Autònomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha Tres (03) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 19, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre la ciudadana JUANA RAQUEL CASTILLA NAVARRO, ya identificada, bajo la condición expresa y consensualmente acepta de que solo podrá llevarlos fuera de la jurisdicción de su actual residencia en la Cooperativa Ana Maria Campos del Estado Zulia, solo con autorización previa del padre y cosolicitante, bajo el procedimiento de ley. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijos en la actual dirección de habitación de su progenitora, cada vez que así lo prefiera, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y sueño de los menores, alternando la compañía con ellos los fines de semana, así como los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año, correspondiendo al padre y cosolicitante, en el presente año a compartir con los menores el día Veinticuatro (24) de Diciembre y a la madre el Treinta y Uno (31) de Diciembre, y sucesivamente para los siguientes años. En vacaciones escolares, consensualmente acordaron fraccionar el período, tomando cada progenitor la mitad del mismo para compartir con sus hijos, iniciando el próximo período el padre y cosolicitante, llevando consigo a sus menores hijos durante el citado período. Asimismo es expresamente convenido, que la madre y cosolicitante se compromete a permitir, que el padre y cosolicitante pueda ejercer el derecho regulado de las visitas para con sus menores hijos, y por ende, la madre, para poder llevar a sus menores hijos fuera de la ciudad o estado, debe estar previamente autorizada por escrito privado por el padre y cosolicitante de los menores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, la cual legalmente incluye; medicinas, ropa, estudios, útiles escolares, y alimentación propiamente dicha, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) quincenales, en manos de la madre la ciudadana JUANA RAQUEL CASTILLA NAVARRO, antes identificada, mediante la emisión y firma del correspondiente recibo que así lo acredite, con el acuerdo expreso de ser a favor y representación de sus menores hijos, aclarando que la pensión acordada se verá incrementando en un Cincuenta por Ciento (50%), para cubrir los gastos extraordinarios correspondientes a las festividades de navidad y año nuevo, por separado, de cada año, la cual será cumplida en especie si fuere el caso por acuerdo previo entre las padres, sin que ello signifique renuncia a la pertinente obligación de gastos extraordinarios de Medicinas y gastos médicos, consecuencias de intervenciones quirúrgicas y/o tratamientos médicos de necesaria aplicación y asimismo se compromete a dotar a sus hijos de vestido y calzados de uso diario o uniformes; así como los textos y útiles escolares. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.34 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet