EXP. 04951
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidencia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2003, los ciudadanos JUNIRE COROMOTO PARRA FUENMAYOR y LARRY ENRIQUE LUGO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.627.874 y V-7.772.790 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.391, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.426, que consignaron conjuntamente con el referido escrito, ya que de dicha unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Tres (03) años de edad. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo que se decretara la Separación de Cuerpos.-
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Trece (13) de Enero de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Marzo de 2004, mediante escrito presentado por la ciudadana JUNIRE PARRA, asistida por los Abogados en ejercicio ROMULO HERNANDEZ y LEONARDO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.391 y 29.508 respectivamente, expuso: Que motivado a la falta de asistencia económica por parte del ciudadano LARRY LUGO, para su legitimo hijo, que desde la fecha de presentación y posterior admisión del escrito de separación de cuerpos el mencionado ciudadano, ha descuidado sus obligaciones alimentarías con su menor hijo, por todo lo expuesto es por lo que demanda al ciudadano ante identificado, para que cumpla con la pensión de alimentos a favor de su menor hijo.
Posteriormente en esta misma fecha la ciudadana JUNIRE PARRA, asistida por los abogados en ejercicio ROMULO HERNANDEZ y LEONARDO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.391 y 29.508 respectivamente; otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio antes mencionados.-
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal acordó abrir una INCIDENCIA de la planteada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de aclarar la incidencia planteada por las partes, esta Juzgadora acordó abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, en consecuencia se ordenó notificar a ambas partes.-
En fecha 25 de Marzo de 2004, mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.898; consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera, en fecha 01 de Marzo de 2004, anotado bajo el No.61, Tomo 9, donde se acredita la representación del ciudadano LARRY LUGO.-
En fecha 29 de Marzo de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia y fue agregada la boleta de notificación, en fecha 30 de Marzo del presente año, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2004, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio ROMULO HERNANDEZ y LEONARDO RUIZ, antes identificados, consignaron justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, a los fines de demostrar que el ciudadano LARRY LUGO, ha incumplido con el compromiso asumido.-
En fecha 12 de Abril de 2004, mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.898, siendo la oportunidad legar para dar contestación a la incidencia planteada y estando inmenso en el lapso de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: 1) Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como el derecho invocado. Igualmente consigno diferentes facturas, recibos y fotos.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho se encuentran a reservas de valorarlas en la oportunidad respectiva, en consecuencia ordeno agregar a las actas los documentos consignados.-
Posteriormente en fecha 13 de Abril de 2004, mediante escrito suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY LUGO, Expuso: Que a los fines de continuar demostrando que su representado ha cumplido expresamente con el compromiso asumido en la solicitud de separación de cuerpos, consigno diferentes documentos y facturas.-
En fecha 20 de Abril de 2004, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LARRY LUGO, asistido por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.802, solicito a este Tribunal fije un acto conciliatorio entre las partes.-
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2004, este Tribunal ordeno la fijación de un acto conciliatorio entre las partes, en consecuencia se ordena la comparecencia de los ciudadanos JUNIRE PARRA y LARRY LUGO, al segundo día de despacho, a las 10:00 AM, contados a partir de la notificación de las partes, todo en beneficio del niño de autos.-
En esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.802, actuando con el carácter de autos, consigno cheque de gerencia No.05024658 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.110.000,oo. Igualmente consigno diferentes documentos y facturas.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden de este Tribunal. otorgándole la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadano JUNIRE PARRA. Igualmente ordeno agregar a las actas los documentos consignados.-
En fecha 04 de Mayo de 2004, se dio por notificado la ciudadana JUNIRE PARRA, y posteriormente en fecha 05 de Mayo del presente año, fue agregada la referida boleta, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JUNIRE PARRA y LARRY LUGO, asistido la primera por el Abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.391 y el segundo por el Abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.802, ambas partes han convenido en modificar lo acordado en la solicitud de separación de cuerpos, en relación a los particulares cuarto y quinto, que se refiere a la pensión alimentaría y régimen de visitas.-
En fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal Aprobó y Homologo en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los mencionados ciudadanos, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el No.38.-
En fecha 27 de Mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JUNIRE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.508, solicito se sirva autorizarla para retirar los depósitos realizados en la cuenta de ahorro No.0003-0050-12-0101202067 del Banco Industrial de Venezuela.-
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno autorizar a la mencionada ciudadana, para que retire la cantidad de Bs.110.000,oo de la mencionada cuenta de ahorro.-
En fecha 03 de Junio de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JUNIRE PARRA, asistida por el abogado en ejercicio LEOVIGILDO BRAVO, y el abogado en ejercicio JOSE LUGO, apoderado Judicial del ciudadano LARRY LUGO, acordaron los siguiente: 1) solicitaron oficiar al Banco Industrial de Venezuela, ordenando el cierre definitivo de la mencionada cuenta de ahorro. 2) Que a partir de la presente fecha el ciudadano LARRY LUGO, depositara la cantidad de Bs.250.000,oo mensual, por concepto de pensión alimentaría, en la cuenta de ahorros No.0182114155 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.-
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2004, este Tribunal ordeno Oficiar al mencionado Banco, a fin de que cancele definitivamente la cuenta arriba identificada, asimismo se autorizo a la ciudadana JUNIRE PARRA, para que retire la totalidad de todos los haberes existentes en la cuenta antes referida. Igualmente se autorizo al ciudadano LARRY LUGO, para que siga depositando en la cuenta de ahorro No.0182114155 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.-
Asimismo mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2005, presentado por la ciudadana JUNIRE PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio CONCHA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.532, solicito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de la Separación de cuerpos en divorcio. Igualmente solicito notificar al ciudadano Larry Lugo.-
Mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordeno notificar al ciudadano LARRY LUGO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de la conversión de la Separación de cuerpos en divorcio realizada por la ciudadana JUNIRE PARRA.-
Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano LARRY LUGO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.898, solicito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de la Separación de cuerpos en divorcio.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos JUNIRE COROMOTO PARRA FUENMAYOR y LARRY ENRIQUE LUGO URRIBARRI, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:
- La patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- La guarda y custodia del mencionado niño será ejercida por de la madre, la ciudadana JUNIRE PARRA FUENMAYOR, ya identificada.-
- En relación al Régimen de Visita; ambos cónyuges acordaron lo siguiente: Por cuanto la guarda y custodia del menor corresponde a su madre, el padre tendrá el derecho de llevarse los fines de semana al menor en forma alternativa, es decir, un fin de semana para la madre y el siguiente para el padre. En tal sentido se acuerda que el padre podrá retirar al menor del domicilio de la madre ubicado en la avenida 13, No.66A-26, sector Tierra Negra, Residencias Don Edmundo, apartamento 2B, en esta ciudad y Municipio Autònomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el hall del edificio. Se establece que el padre lo recibirá el viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y lo entregara a su madre igualmente en el hall del edificio Don Edmundo, el domingo a las nueve de la mañana (9:00 am). Igualmente el padre podrá retirar al menor en el sitio ya acordado los días miércoles a las seis de la tarde (6:00 pm), obligándose a llevarlo al colegio a las siete de la mañana (7:00 am) del día siguiente, es decir, el jueves para ser retirado por su madre al mediodía. El menor pasara el cumpleaños del padre y de los abuelos paternos con estos. Los días de navidad y año nuevo se regularan en forma alternativa, es decir, si pasa la navidad con el padre pasara, el año nuevo con la madre. Con respecto al año en curso se acordó que el menor, pasara la navidad con su padre, quien podrá retirarlo del lugar y sitio acordado a las diez de la mañana (10:00 am) del día 24 de diciembre y entregarlo al día siguiente, es decir, el 25 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 pm). Finalmente con respecto al periodo de vacaciones del menor ambos cónyuges acordaron lo siguiente: Las vacaciones escolares del mes de Agosto serán compartidas, de tal manera que el menor pasara quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. En cuantos a las vacaciones decembrinas los cónyuges se obligan a regularlas de mutuo acuerdo al inicio de la misma. Se agrega al dicho régimen de visitas según el convenido realizado por las partes en fecha 07 de Mayo de 2004, en el cual acordaron lo siguiente: Que en el año 2005 los días de carnaval el niño lo pasara con su madre y semana santa con su padre. Al año siguiente (2006), se alternaran los mencionados periodos de vacaciones; y así sucesivamente. En caso de existir actos recreativos y culturales, adicional al régimen de visitas establecido, el padre podrá llevar al niño a dichos actos, siempre y cuando la madre este de acuerdo. En relación a las vacaciones de Agosto del presente año se mantiene el régimen de visitas ya acordado, pero si uno de los padres desea viajar con el niño, deberá ponerse de acuerdo con el otro padre y obtener su consentimiento.
- En relación a la Pensión Alimentaria, el ciudadano LARRY ENRIQUE LUGO URRIBARRI, en su condición de progenitor del niño de autos, asume la obligación de cubrir los gastos de pañales, leche, cereales, alimentos y vestimenta hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales. Igualmente se obliga el padre a cancelar la mensualidad del colegio del niño de autos, establecida actualmente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) y los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo amerite. Asimismo el padre asumirá los gastos de educación del menor, que incluye inscripción, útiles escolares y uniformes al igual las necesidades del menor para la época de navidad, es decir, ropa y juguetes. Se agrega a la Pensión Alimentaria según el convenido realizado por las partes en fecha 07 de Mayo de 2004, en el cual acordaron lo siguiente: Se establece Pensión Alimentaría a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, que serán depositados por el padre en la libreta de ahorros que consta en autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos JUNIRE COROMOTO PARRA FUENMAYOR y LARRY ENRIQUE LUGO URRIBARRI, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente y Secretaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.426, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 25 en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005).
La Secretaria.-
|