Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 4 5 7 6.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: LUZ MARGARITA ALARCON
Demandado: ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.719.144, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Ángel Segundo Machado Arrieta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.705, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.003.868, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de septiembre de 1998, con el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera mayor de edad, la segunda y la tercera de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que sus vidas venían desarrollando de manera normal y en armonía, propia de toda relación matrimonial, pero es el caso que su conyuge cambio radicalmente su conducta, en vez de amor y compresión que era lo habitual, empezó a legar a altas horas de la madrugada al hogar conyugal, cuando le exigía una justificación le contestaba que ya no tenia amor alguno, y que en cualquier momento se marcharía del domicilio, motivado a su falta de amor conyugal hacia la demandante de autos; este abandono voluntario se materializó el primero (01) de diciembre de 2001, cuando su conyuge abandono voluntariamente el domicilio conyugal, ese día le suplico y rogó que no la abandonara, al cual contestó que se retiraba de la casa porque no la quería; motivo por el cual demanda al ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, se le dio curso de ley a la presente solicitud, en la cual se ordeno notificar al demandado de autos, al Fiscal Especializado del Ministerio Publico; asimismo ordeno elabora un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.-

En escrito de fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana Luz Margarita Alarcón, asistida por la abogada Yelitza Moronta Olivares antes identificadas, solicitó a este Tribunal decretara medida de embargo preventivo sobre el 50% de la jubilación, fondo de ahorros o caja de ahorro, fideicomiso, bonos por navideños, entre otros. Posteriormente por auto de fecha 07 de octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En escrito de fecha 14 de octubre de 2003, la Abogada Yelitza Moronta Olivares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, reformo el libelo de la demanda. Posteriormente, admitida la reforma, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, el día veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), y citado tácitamente el ciudadano Ángel Segundo Machado Arrieta, el día 08 de junio de dos mil cuatro (2004).-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 26 de julio de 2004, compareciendo la parte actora ciudadana Luz Margarita Alarcón; asistida por la Abogada Ivelize Arrieta Finol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.839; igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Julio Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.597; no existiendo reconciliación alguna, expresando las partes en continuar con el presente juicio; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio, trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 10 de septiembre de 2004, el segundo acto a las diez de la mañana, al cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana Luz Margarita Alarcón; asistida por la abogada Yelitza Moronta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.162, asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico Abog. Anabel Parra; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

Seguidamente fue agregado en fecha 14 de septiembre de 2004, el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Luz Margarita Alarcón, asistida por la abogada Ivelize Arieta Finol dejo constancia de que estuvo presente en el referido acto; no compareciendo al referido acto el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado Julio Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal fijara día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, ordeno notificar a la ciudadana Luz Alarcón, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación para fijar el día y hora en la cual se celebrara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó por cuanto la ciudadana Luz Margarita Alarcón, en fecha 17 de noviembre de 2004, se dio por notificada tácitamente mediante diligencia, es por ello que solicitó la fijación del día y la hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se fijo dicho acto para el día catorce (14) de diciembre de 2004.-

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, la alguacil de este Tribunal Danaly Franco, hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y se dejo constancia que no estuvieron presentes los testigos, ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado, razón por la cual declaró desierto dicho acto.-

En fecha 19 de enero de 2005, el abogado Julio Uzcategui, actuando con el carácter acreditado en actas, por cuanto la parte actora no compareció a dicho acto, es por lo que solicitó al Tribunal dictará la respectiva sentencia en el presente proceso.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

La parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 219, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Angel Segundo Machado Arrieta y Luz Margarita Alarcón. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 605 y 34, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los hermanos Machado Alarcón residen con su progenitora Luz Margarita Alarcón Machado, el demnadao de autos, se encuentra jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela C.A, con la cual satisface sus necesidades; que la vivienda que ocupa es alquilada la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; no fue posible realizar entrevista al ciudadano Ángel Segundo Machado; por cuanto este permanece en recuperación del ACV (Accidente Cerebro Vascular) que sufrió y el mismo no puede emitir comunicación.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el día catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el cual no se celebró por cuanto no estuvieron presente ambas partes, ni los testigos promovidos por la parte demandante para escuchar sus declaraciones.

A tal efecto el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:
“Oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.”

De la lectura de este artículo se puede interpretar que una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, se señalara la oportunidad para el referido acto; el cual es de vital trascendencia porque en el mismo además de resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada; de incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio; también se escucharan las deposiciones de los testigos que las partes hayan promovidos; ya que este es unos de los medios de pruebas que posee las partes para demostrar los hechos y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.

En efecto, poder hacer del conocimiento de esta Juzgadora las condiciones optimas, los hechos con mayor objetividad de los acontecimientos narrados en el libelo de demanda; vale decir, crear suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran la certeza de que los sucesos alegados son ciertos.

En tal sentido, por cuanto corre en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal de este expediente, el acta del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de los peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva”. Ahora bien, de la aludida acta se infiere que después de haberse realizado el llamado en la puerta del Tribunal por la Alguacil ciudadana Danaly Franco, se dejo constancia que no estuvieron presente los testigos, ni ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razones que conllevaron a esta Juzgadora a declarar desierto dicho auto. Asimismo se evidencia que ha trascurrido el tiempo la parte demandante no ha solicitado nuevamente la celebración del referido acto.

En ese orden de ideas, por cuanto la parte demandada manifestó en diligencia de fecha 19 de enero de 2005, que la parte demandante no compareció a dicha evacuación de pruebas y solicitó igualmente dictara la respectiva sentencia; en virtud de que solo consta en el expediente las copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial, si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial, siendo que la parte para demostrar sus dichos solamente promovieron la prueba de testimonial jurada, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia de las partes, sus abogados asistentes y los testigos; y, más aun por no haber no compareciendo la demandada de autos, al acto de contestación a la demanda; razón por la cual concluye esta Sentenciadora que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, ya identificados.-
b) SUSPENDIDAS, las medidas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 07 de octubre de 2003 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2003. -

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 24, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
Exp. 04576
EMCh/lz*