EXP. 06333
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos ARNALDO JOSE MORENO LEAL Y MAGALY CECILIA TORRES IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.668 y V-10.822.247 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.--- Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de 1991 de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 01, que desde el día 28 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad las dos primeras de las nombradas ya que son gemelas, y cinco (05) años de edad la última de las mencionadas respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinte (20) Diciembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARNALDO JOSE MORENO LEAL Y MAGALY CECILIA TORRES IBARRA, antes identificados. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARNALDO JOSE MORENO LEAL Y MAGALY CECILIA TORRES IBARRA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.01, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ciudadana MAGALY CECILIA TORRES IBARRA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; Vacaciones, Paseos, el padre tiene un régimen de visitas abierto en donde puede visitar a sus menores hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades normales para su edad y buen desenvolvimiento de su personalidad. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a fijar como pensión alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, equivalentes aproximadamente a 1,2 salarios mínimos mediante decreto presidencial. Asimismo, el progenitor cubrirá los gastos correspondientes a inscripción y mensualidades escolares, uniformes, útiles escolares, seguro médico, consulta, exámenes, médico odontológico y medicinas que requieran sus menores hijas. De igual forma, durante el mes de Noviembre el progenitor se obliga a cancelar a la progenitora una bonificación correspondiente a gastos navideños equivalente a una mensualidad ordinaria, es decir, 1,2 salarios mínimos. En caso que la progenitora y sus menores hijas fijaren residencia fuera del territorio nacional, el progenitor se compromete a cancelar dicha pensión de alimentos mediante transferencia bancaria o cualquier otro medio que la progenitora le indique, haciendo la conversión cambiaria correspondiente al tipo de cambio que establezca el Banco Central de Venezuela. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No.22. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet