EXP. 03932

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 11 de Febrero de 2005.

Ocurren los ciudadanos SAMUEL JOSE VIÑAS POLEO y BELKIS MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.523.689 y V-12.620.755 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.258, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Ocho (08), Cinco (05) y Dos (02) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada. En relación al Régimen de Visita; el padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre se compromete a facilitar y permitir esas visitas. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus menores hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los menores. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Diez (10) de Abril de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 09 de Agosto de 2004, por el ciudadano SAMUEL VIÑAS POLEO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio AUDRY TEJERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.263, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2004, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ PEREZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge SAMUEL VIÑAS.-
En fecha 09 de Febrero de 2005, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.830, solicito la conversión en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 10 de Abril de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos SAMUEL JOSE VIÑAS POLEO y BELKIS MARGARITA RODRIGUEZ PEREZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Agosto de Mil Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.258. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.- -
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 18 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly