EXP. 06112
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 10 de Febrero de 2005
Ocurren en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2004, los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO GONZALEZ YAMARTE y ALIX ZENAIDA RODRIGUEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.243 y V-7.800.912 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.450, que desde el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Doce (12) años y Quince (15) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO GONZALEZ YAMARTE y ALIX ZENAIDA RODRIGUEZ DUGARTE, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO GONZALEZ YAMARTE y ALIX ZENAIDA RODRIGUEZ DUGARTE, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.450, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre ALIX ZENAIDA RODRIGUEZ DUGARTE, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; el padre visitara todos los fines de semana a sus adolescentes hijos, quienes pasaran el día sábado con su progenitor, siempre y cuando no tengan alguna actividad que desarrollar, bien sea educativa, cultural o social que le pudiese interrumpir el desarrollo normal de estos adolescentes. Diciembre: Los 24 de diciembre a partir del 2004 lo pasaran con su progenitor al igual que el 25 de diciembre y el 31 al igual que el 01 de enero lo pasaran con su progenitora, así se alternara en el 2005 y lo sucesivo, acordados por ambas partes de mutuo acuerdo. Los feriados de carnavales y semana santa, el carnaval de 2005 ambos adolescentes lo pasaran con su progenitor y el de semana santa lo compartirán en el 2005 con su progenitora, en el año 2006 estos feriados se invertirán y así sucesivamente en los años venideros, acordado por ambas partes de mutuo acuerdo. Las vacaciones de agosto y parte de septiembre de 2005 se dividirán por mitad, es decir, si son treinta (30) días, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, lo que quiere decir que compartirán las vacaciones escolares con ambos padres, acordados por ambas partes de mutuo acuerdo. Los días especiales de cumpleaños de los adolescentes y cumpleaños de los padres, estos eran compartidos dependiendo el día de su festejo, ya que si es un fin de semana el día será compartido por el progenitor y la parte alta de la tarde y la noche será compartida con el, el adolescente y su madre; en el caso de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que su cumpleaños es en vacaciones escolares el día lo podrá compartir con su progenitor y la tarde con su progenitora; en el caso de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartido con su progenitora la tarde y la noche y con su progenitor dependiendo el día si es laborable o no por su profesión. Los cumpleaños de los progenitores ambos adolescentes compartirán con sus progenitores, acordado por ambas partes de mutuo acuerdo. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, épocas navideñas, etc., correrán por cuenta del padre. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 16 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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