REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSE ESTELA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.146.595, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.414471, de igual domicilio, a favor de sus hijas VALERIA ALEJANDRA y MAIRA DEL CARMEN SOCORRO SANCHEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2004, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, cesta ticket; que devenga el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA.
B) El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Treinta por ciento (30%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos.
E) El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2005, el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, identificado en actas, asistido por la Abogada MIREYA ORTIZ, Inpreabogado Nº 51.892, se dio por notificado del presente procedimiento.

En fecha 13 de Enero de 2005, el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, identificado en actas, asistido por la Abogada MIREYA ORTIZ, Inpreabogado Nº 51.892, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados MIREYA ORTIZ y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.892 y 35.007, respectivamente.

En fecha 19 de Enero de 2005, día fijado para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, asistido por la Abogada MIREYA DEL CARMEN ORTIZ ARRIETA, Inpreabogado Nº 51.892, igualmente se dejó constancia de la ausencia de la ciudadana ROSA ESTELA SANCHEZ GARCIA, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2005, el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, asistido por la Abogada MIREYA ORTIZ, Inpreabogado Nº 51.892, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de Enero de 2005, los ciudadanos ROSA ESTELA SANCHEZ TORRES y ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Abogada MIREYA ORTIZ, Inpreabogado Nº 51.892, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano, ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, se compromete a partir de la presente fecha a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, signada con el número 01080303930200109233, a nombre de la progenitora de las niñas ciudadana ROSA ESTELA SANCHEZ TORRES, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en las primeras quincenas de cada mes y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los últimos de cada mes, quedando entendido que la última quincena de cada mes se depositará el monto correspondiente a la cancelación del transporte escolar de las niñas, por lo que en caso de que sea aumentado el costo del servicio éste monto será asumido por su progenitor, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida Obligación Alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 ejusdem.
Segundo: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que puedan sufrir las hermanas SOCORRO SANCHEZ, así como cualquier gasto extra que se suscite, éstos serán cubiertos en igualdad de condiciones, por ambos progenitores. No obstante el progenitor de las niñas se compromete a mantenerlas cubiertas con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad en el Seguro contratado por la Empresa donde labora, que en la actualidad es denominado GEH.
Tercero: En relación a los gastos que se susciten en la época escolar. El progenitor de las niñas se compromete a cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de sus hijas.
Cuarto: En relación a los gastos en la época navideña el progenitor de las niñas se compromete a entregarle a la progenitora los juguetes y el vestuario adecuado a la época navideña.
Quinto: El progenitor de las niñas se compromete a adquirir a nombre de sus hijas un inmueble en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Sexto: El progenitor de las niñas se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijas los bienes muebles requeridos para el bienestar de sus hijas.
Septimo: En relación a las Prestaciones Sociales ambos convienen en mantener la medida de embargo, contenida en el expediente signado con el número 05894 en la Sala de Juicio Uno, a su digno cargo, pero modificándola a un diez (10%) con la finalidad de garantizarles a sus hijas las pensiones alimentarias futuras.
Octavo: Por consiguiente quedan suspendidas las medidas de embargo que recaen sobre el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, tales como sueldo, bono vacacional, bono navideño y sobre cesta ticket, puesto que ambas partes así lo acuerdan, menos las que recaen sobre las Prestaciones Sociales, la cual queda vigente, y las cuales deberá ser remitidas a este Tribunal de Protección, en cheque de gerencia en su debida oportunidad, solicitando de esta forma al Tribunal oficie a la Empresa TUBOS SCOPP BRAN, C.A, donde labora actualmente el progenitor de las niñas, ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, en tal sentido.
Noveno: Finalmente, solicitaron a esta Sala de Juicio Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375º: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ROSA ESTELA SANCHEZ TORRES y el ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

II

Visto el acuerdo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos ROSA ESTELA SANCHEZ TORRES y ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, en fecha 27 de Enero de 2005, anteriormente descrito en la parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2004, con excepción de las decretadas sobre las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, igualmente acordaron que la misma sea modificada en un diez por ciento (10%), con la finalidad de garantizarles a sus hijas las Pensiones Alimentarias futuras y que las mismas fueran remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida decretada en la Sentencia in comento, con excepción de las decretadas sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, la cual fue modificada en el convenimiento en un diez por ciento (10%) la misma.

Asimismo, este Juzgado ordena oficiar a la Empresa TUBOS SCOPP BRAN C.A., para el cumplimiento de lo ordenado y a los fines de informarle que ha sido suspendida la medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, con excepción de las decretadas sobre las Prestaciones Sociales, la cual fue modificada en un diez por ciento (10%) por convenimiento entre las partes, y que la misma deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 27 de Enero de 2005, celebrado entre los ciudadanos ROSA ESTELA SANCHEZ TORRES y ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2004, con excepción de la decretada sobre las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al ciudadano ADANFEL ENRIQUE SOCORRO GARCIA, la cual fue modificada en un diez por ciento (10%) por convenimiento entre las partes.
• Oficiar a la Empresa TUBOS SCOPP BRAN C.A., para el cumplimiento de lo ordenado y a los fines de informarle que ha sido suspendida la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre 2004, con excepción de la decretada sobre Prestaciones Sociales, la cual fue modificada en un diez por ciento (10%) por convenimiento entre las partes, y que la misma deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.











EXP: 5894
HPQ/air.