REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Revisión de Sentencia, incoada por la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.425.911, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.319, en contra del ciudadano JOSE MATIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.401, y del mismo domicilio, a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, se escucho la opinión de la niña ANYELITH PAOLA PETIT RINCÓN.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 23 de Septiembre de 2003, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSE PETIT, identificado en actas, asistido por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado N° 27.367, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados ROSA CHACIN, NECI CHACON y RITA RINCÓN, Inpreabogado Nos. 27.367, 24.730 y 25.340, respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE MATIAS PETIT COLINA, ya identificado, igualmente se dejó constancia de la ausencia de la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN VELÁSQUEZ, parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSE MATIAS PETIT COLINA, asistido por la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, Inpreabogado N° 27.367, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: De mutuo acuerdo fijaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para los gastos de alimentos de la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, cédula de identidad N° 19.394.011, estudiante, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta N° 1128165203, del Banco Occidental de Descuento, el cuarto Martes de cada mes.
Segundo: En Época Escolar. Se fijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos de inicio del año escolar, para la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN.
Tercero: Gastos de Navidad y año Nuevo. Se fijo de mutuo acuerdo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, estas cantidades serán depositadas en la referida cuenta antes mencionada.
Cuarto: Las partes aceptan todos los términos del convenio y solicitaron su homologación, y se comprometieron a volver al Tribunal en el mes de Enero de 2004, para modificar los términos del convenio quedando terminado el expediente N° 31991, archivando el mismo.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento, a los fines de que acordaran el incremento automático del monto alimentario fijado en el convenimiento ut supra.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano JOSE MATIAS PETIT, ha fijado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como Pensión de Alimentos mensual para las dos niñas y seguirá siendo depositada en el Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 1128165203 por el progenitor y retirada por la madre para cubrir los alimentos de sus dos hijas.
• En época escolar fijan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que serán cancelados en el cuarto martes del mes de Septiembre de cada año.
• Para la época de Navidad las partes fijan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicionales a la Pensión. Todas estas cantidades serán depositadas a la cuenta antes mencionada.
• Este convenio empieza a regir en el mes de Enero de 2004.
• Asimismo, las partes acuerdan acudir en Enero de 2005, para realizar el aumento automático y proporcional establecido en la Ley en forma voluntaria.
• Las partes solicitan se homologue el convenimiento.

Mediante Sentencia Definitiva de fecha 18 de Diciembre de 2003, se declaro aprobado y homologado el convenimiento de fecha 03 de Diciembre de 2003, realizado por los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT.

En fecha 27 de Enero de 2005, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de modificar el convenio realizado en fecha 03 de diciembre de 2003, sobre la pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, en los siguientes términos:

Primero: Se fijo como Pensión de alimentos la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNA, siempre y cuando aumente el sueldo del obligado.
Segundo: En Época Escolar. Se fijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que serán cancelados en el mes de Septiembre, más la mitad de la mensualidad y el transporte de la adolescente ANYELITH PAOLA.
Tercero: En época de Navidad se fijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para los gastos de Navidad y Año Nuevo.
Cuarto: Todas las cantidades fijadas anteriormente, serán depositadas por el progenitor en la cuenta del Banco Occidental de Descuento N° 1128165203, cuya titular es la progenitora.
Quinto: Las partes expresamente declaran que aceptan todos los términos del presente juicio, y solicitaron sea homologado el mismo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:



“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 27 de Enero de 2005, celebrado entre los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios



EXP: 4034
HPQ/air.