República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.136 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Doctora ENMA CELINA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.009; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.045.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña y la adolescente NEREIDA BEATRIZ y MARIA ANTONIETA LEON VERDE; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijas, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.002, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, por medio de diligencia la parte actora otorgo poder APUD-ACTA a la abogada ENMA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.009
En fecha 16 de Enero de 2003, por medio de diligencia la parte actora consigno pruebas.

En fecha 14 de Abril de 2003, por medio de diligencia la parte demandada otorgo poder especial apud acta a los abogados ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO Y LUISA BRAVO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.199 y 10.347 respectivamente.

En fecha 22 de Abril de 2003, por medio de diligencia la parte demandada dejo constancia que la parte actora no asistió al acto conciliatorio fijado para ese día.

En fecha 22 de abril de 2003, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo; afirma el apoderado judicial del demandado, que es cierto que su representado es el legítimo padre de la niña Nereida Beatriz, que concibió de la unión conyugal con la actora; pero niega la paternidad de la adolescente María Antonieta Verde Meléndez, hoy reconocida por su representado, por cuanto dice, la ciudadana Nora Verde utilizó medios dudosos para que cayera en influencias persuasivas para aprovecharse de su representado; a su vez, consigna copias simples del expediente No. 2520 el cual cursa por ante la Sala No. 3 del Niño y del Adolescente, donde su representado viene cumpliendo como buen padre de familia, depositándole a su menor hija Nereida Beatriz, la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares; y expone que su representado se compromete a someterse a las pruebas necesarias para descartar la filiación presunta que existe con la menor María Antonieta Verde Meléndez, hoy reconocida León Verde.

En fecha 07 de Mayo de 2003, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañó con el libelo.

En fecha 07 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de Mayo de 2003 el abogado Aldemaro Bastidas, por medio de diligencia solicitó a este Tribunal se pronuncie con respecto a la prueba de ADN.

En fecha 13 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha siete de Mayo de 2003, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, y fue entregada la boleta el día 14 de mayo de 2003.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada consignó constante de dos folios útiles, donde se establecen las normas sobre prueba de paternidad a través del análisis del ADN.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal instó a la parte diligenciante demandada, a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada revocó el poder Apud–Acta que otorgó a los abogados ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO Y LUISA BRAVO, confiriéndole poder apud acta a la abogada en ejercicio AMERICA BORJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte demandada solicito oficiar nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, este Tribunal por medio de auto ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, se notifico a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ que debe comparecer al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, por medio de diligencia la parte actora impugnó la solicitud de la prueba de ADN que hiciera la parte demandada y apeló el auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2003.

En fecha 17 de diciembre de 2003, este Tribunal por medio de auto revocó parcialmente los autos de fecha 13 de mayo de 2003 y 25 de noviembre de 2003, en el sentido de que se han traído hechos extraños al presente procedimiento de alimentos, por cuanto lo relacionado a situaciones de filiación, debe ser procesado por el respectivo juicio y procedimiento pertinente.

En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal por medio de auto ordenó oficiar a la Clínica Sucre.

En fecha 05 de Febrero de 2004, por medio de escrito la parte demandada solicito a este Tribunal levantar la medida de embargo decretada en su contra, ya que alega que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones alimentarias a favor de sus hijas; asimismo pide sea fijada acorde con las necesidades de las mismas y a su capacidad económica.

En fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pidiendo información si por ante dicha Sala cursa expediente signado con el Nº 2520, contentivo de Ofrecimiento de pensión, incoado por el ciudadano Manuel Salvador León Luzardo a favor de las adolescentes Nereida y María León Verde, y de ser positiva su respuesta, indique en qué estado procesal se encuentra el mencionado expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada consigno pruebas.

En fecha 01 de abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora promovió pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a las instituciones educativas Dr. ITALO MANZANO BETANCOURT “MIS PRIMEROS PASOS “ y GENERAL MANUEL CEDEÑO.

En fecha 04 de Mayo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó que sean levantadas las medidas de embargo decretadas en su contra, ya que el demandado está en plena disposición de cumplir voluntariamente con la pensión de alimentos que sea fijada por este Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2004, este tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos NORA CHIQUINQUIRA VERDE Y MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, a fin de que comparezcan ante esta sala para realizar una entrevista con el Juez.

En fecha 06 de Mayo de 2004, por medio diligencia la parte demandada se dio por notificada en respuesta a la boleta librada en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de mayo de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes ambas partes y no llegando a ningún acuerdo; asimismo se ordenó a las partes asistir a terapias familiares.

En fecha 24 de Mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 24 de junio de 2004, se recibió comunicación de la Directora de Administración del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, anexando copia del Detalle de pago correspondiente al ciudadano León Manuel Salvador.

En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio Nº 3 a fin de que remitan información sobre el estado procesal en que se encuentra el expediente signado bajo el Nº 2520.

En fecha 21 de Julio de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Judiciales Auxiliares de L.O.P.N.A.

En fecha 23 de Septiembre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Judiciales Auxiliares de L.O.P.N.A.

En fecha 29 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este tribunal que dicte sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
I
Este Tribunal observa que el demandado Manuel Salvador León Luzardo impugnó la paternidad de la adolescente MARIA ANTONIETA LEON VERDE, aduciendo que no es su hija y que su esposa Nora Verde utilizó medios dudosos para que cayera en influencias persuasivas para que reconociera como su hija a la adolescente María Antonieta León Verde.

Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 revocó los autos de fechas 13 de mayo de 2003 y 25 de noviembre de 2003, donde había ordenado realizar la prueba de ADN promovida por la parte demandada.

En efecto, tratándose como se trata el presente juicio de reclamación alimentaria, y estando demostrado en autos los documentos públicos de las reclamantes la niña NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE y la adolescente MARIA ANTONIETA LEON VERDE, a quien a esta última se le impugna la paternidad, toda vez que consta en la partida de nacimiento número 1297 que por documento de fecha 10-08-2001 por ante la Notaría Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien corresponde esa partida (MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ) ha sido reconocida por su padre: MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO; y en cuanto a la presunta impugnación de paternidad de la referida adolescente, no es acumulable al presente juicio de reclamación alimentaria; y si el demandado insiste en su pretensión, debe acudir a los modos y formas procesales establecidos por el legislador para su efectiva tutela judicial; ya que, como se ha observado con antelación, no puede en juicio alimentario que corresponde a urgentes necesidades demostradas por documento público de la adolescente María Antonieta León Verde, pretender enervarse el deber jurídico alimentario, con una oposición o resistencia de presunta impugnación de paternidad; y así se declara.
II
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) acta de nacimiento de la niña NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre las partes del presente juicio y la niña antes mencionada.
- Corre al folio cinco (05), de este expediente acta de nacimiento de la niña MARIA ANTONIETA VERDE MELENDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre las partes del presente juicio y la adolescente antes mencionada, en virtud de que consta además, el reconocimiento que efectuó el ciudadano Manuel Salvador León Luzardo como su hija en dicha Partida de nacimiento.
- Corre al folio seis (06) de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación de la ciudadana demandante.
- Corre al folio quince (15) de este expediente copia fotostatica de correspondencia enviada por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON, al director de la unidad educativa MANUEL CEDEÑO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la declinación de representatividad que tiene el ciudadano demandado como padre de la niña MARIA LEON VERDE.
- Corre a los folios del dieciséis (16), al dieciocho (18) recibo original de pago hecho a la Clínica Sucre, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y uno (31), de este expediente recibos de pagos por concepto de alimentos y otros bienes, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) Informe de la Oficina de Trabajo Social, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes integrantes en este proceso.
- Corre al folio ciento setenta y uno (171) recibo de pago de ENELVEN el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, de dicho instrumento se evidencia el pago de la electricidad.
- Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y nueve (189) documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos once (211) copias certificadas del expediente Nº 2520 de Consignación de Cheques el cual corre inserto en la Sala Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicha copia certificada se evidencia que existe un juicio de consignación de cheques intentado por el ciudadano Manuel Salvador León Luzardo en contra de la ciudadana Nora Chiqunquirá Verde Meléndez, en relación a los niños y/o adolescentes León Verde Nereida Beatriz.
- Corre a los folios del doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) comunicación emanada de la Dirección de Administración del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado como empleado jubilado de la Universidad del Zulia.
- Corre al folio doscientos treinta y ocho (238) documento emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la niña NEREIDA LEON VERDE estudia en el colegio MIS PRIMEROS PASOS, quedando el representante como solvente en el pago mensual.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) informe emanado del Servicio del Departamento de Psicólogos de la L.O.P.N.A, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que no llegaron a una conciliación entre las partes.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al ciento veintiséis (126) copias fotostaticas las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia que en la Sala 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se lleva un Juicio de Consignación de Cheque en la que figuran las mismas partes del presente procedimiento.
- Corre a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), información general para realizar prueba de ADN, la cual no posee valor probatorio por haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de este expediente, oficio dirigido al Tribunal por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde fijan el día 19 de enero de 2004 para llevar a efecto la prueba de ADN. Dicha prueba no se llevó a efecto, en virtud de que el Tribunal revocó el auto donde se había ordenado realizar dicha prueba.
- Corre al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente copia fotostática de pago a la Unidad Educativa MARIE PAPE CARPENTIER, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161), estado de cuenta del ciudadano demandado emanado por el BOD, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña y adolescente de autos, en la parte que le corresponde al progenitor MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO.
IV

Vistas las medidas de embargo decretadas en fecha 14-10-2002, correspondientes al sueldo, utilidades, bonos y prestaciones sociales, este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es jubilado, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales. y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, a favor de la niña y adolescente NEREIDA BEATRIZ y MARIA ANTONIETA LEON VERDE, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña y adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.642.470,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs.642.470,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (5) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. Asimismo este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO es jubilado, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales. y así debe declararse

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.002, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

c) SUSPENDIDAS la medida de embargo decretadas en fecha 14 de Octubre de 2002, sobres las prestaciones sociales del ciudadano MANUEL LEON LUZARDO.

d) Se ordena oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de esta sentencia, decretadas contra el ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cinco. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 2873.