República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA CECILIA CORREDOR DE MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.892 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano AXCEL DE JESUS MENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.070 del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con su hija ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Enero de 1.986, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La quinta parte (1/5) del sueldo que devengaba el ciudadano ACXEL DE JESUS MENDEZ DIAZ, como empleado al Servicio de DECOMAR S.R.L b) La quinta parte (1/5) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder anualmente al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Se designó como depositario Judicial al Banco de Maracaibo Sucursal. Asimismo se ordenó notificar de este Procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 04/02/1986, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primara de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 05/02/1986.

En diligencia de fecha 27/02/1986, el ciudadano AXCEL DE JESUS MENDEZ DIAZ actuando con el carácter de autos, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los acto del precitado juicio, asimismo ofreció por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00) que comenzaría a pagar una vez que consiguiera empleo, del mismo modo solicitó le entregaran a su esposa la ciudadana CECILIA MARIA CORREDOR DE MENDEZ la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.187,50) que se encontraba depositados en el Banco de Maracaibo, a favor de su hija. En ese mismo acto la ciudadana antes identificada expuso estar totalmente de acuerdo con lo ofrecido por su esposo el ciudadano de autos.

En auto de fecha 04/03/1986, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó dicho convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 2189, de la cual se constata que la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR , es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ACXEL DE JESUS MENDEZ DIAZ; y así debe declararse.

II
ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MENDEZ CORREDOR, antes identificada.
B) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (09) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencia llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer