REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Guarda y Visita celebrado por los ciudadanos MILAGROS DE JESUS FERRER RODRIGUEZ y JOHN MARK EDIKSON VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): 11.617.017 y 18.200.893 respectivamente, en beneficio del niño JIMMY JOHN VILLEGAS FERRER, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 26 de Octubre de 2004. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre cesión de Guarda y régimen de visita de la siguiente forma:

 La ciudadana MILAGROS DE JESUS FERRER RODRIGUEZ, manifestó que el padre de su hijo quiere que la misma le firme un papel donde conste que él tiene al niño. La progenitora no se lo quiere dar, pero en estos momentos no tiene los recursos suficientes para tenerlo, así como tampoco tiene una casa donde vivir. Por eso el progenitor tiene al niño, la progenitora indicó que quiere lo mejor para su hijo, y sabe que en estos momentos, vivir el niño con su papá es lo que mas le conviene. Sin embargo le preocupa que cuando el niño sea grande le digan que la misma lo abandono, o que el niño piense que su progenitora no lo quiso tener con ella. Por eso dejó constancia de que la Cesión de Guarda lo hace solo porque no le queda mas remedio, y que tan solo será por seis (06) meses, ya que se esforzará por tener una casa para tener a su hijo, y así poder recuperarlo. Mientras tanto como desea seguir viendo a su hijo, quiere que se establezca que lo va a ver un día si y un día no, y los fines de semana se lo llevará con ella.
 Asimismo, el ciudadano JOHN MARK EDIKSON VILLEGAS, aceptó los términos del presente convenimiento.

En fecha 25 de Enero de 2005, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Con respecto a la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas, los artículos 385 y 386 de la mencionada Ley, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MILAGROS DE JESUS FERRER RODRIGUEZ y JOHN MARK EDIKSON VILLEGAS, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda y Régimen de Visitas, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Guarda y Régimen de Visitas, de fecha 26 de Octubre de 2005, celebrado por los ciudadanos MILAGROS DE JESUS FERRER RODRIGUEZ y JOHN MARK EDIKSON VILLEGAS, en beneficio del niño JIMMY JOHN VILLEGAS FERRER por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.





La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 6146.
HPQ/sivi.