REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LILIMAR EDILIA BENITEZ VELASQUEZ y ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.097.489 y 13.830.130 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Especializada Sexagésima y el segundo por la Abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño KERWIN ALEJANDRO LAGUNA BENITEZ, de la siguiente forma:

 En el presente convenimiento de pensión alimentaria se encuentra establecido de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El padre entregará a la progenitora de su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) quincenales, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) mensuales, a fin de satisfacer la dieta alimenticia del niño.
 En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño tales como inscripción, uniformes escolares, útiles escolares, se compartirán en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
 Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda sufrir el niño serán cubiertos por la Póliza de Seguros SANIPEZ, en caso de que el seguro no tenga las medicinas requeridas, los gastos que se susciten serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
 Durante la época navideña el progenitor del niño se comprometió a suministrarle la vestimenta, correspondiente a las fechas 24 y 25 de diciembre, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), lo cual deberá ser entregado antes del 22 de diciembre, y la progenitora la vestimenta de la fecha 31 de diciembre y 01 de enero, igualmente el progenitor se comprometió a suministrar los juguetes apropiados, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.
 Igualmente el progenitor se comprometió a proporcionarle a su hijo la vestimenta y el calzado apropiado por lo menos una vez al año.
 El progenitor ciudadano ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, se comprometió a entregarle como bono extra vacacional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) a la ciudadana LILIMAR EDILIA BENITEZ VELASQUEZ, a fin de satisfacer las necesidades de su hijo KERWIN ALEJANDRO LAGUNA BENITEZ, cuando efectivamente le sea cancelado.
 Este convenimiento comenzó a regir a partir de la firma del mismo.
 Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrán acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de Enero de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LILIMAR EDILIA BENITEZ VELASQUEZ y ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Especializada Sexagésima y el segundo por la Abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos LILIMAR EDILIA BENITEZ VELASQUEZ y ALEX KERWIN LAGUNA CASTILLO, en beneficio del niño KERWIN ALEJANDRO LAGUNA BENITEZ, en fecha 24 de Enero de 2005, asistidos la primera por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Especializada Sexagésima y el segundo por la Abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6103.
HPQ/sivi