República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana RUTHBELLY ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 17.735.128, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.606, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE OREA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.458.325, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana RUTHBELLY ROMERO MARTINEZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 26 de Febrero de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que lleva por nombre CARLOS ENRIQUE OREA ROMERO, según se evidencia de la acta de nacimiento que corren en las actas de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2004, se ordenó la corrección de la demanda por cuanto no fue planteada de la forma prevista en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, concediéndole un lapso de 03 días.

En fecha 20 de Agosto de 2004, la parte actora introdujo nuevamente el escrito de demanda, una vez corregida la misma.

En fecha 23 de Agosto de 2004, se recibió solicitud de Medida de Embargo y se ordenó dársele entrada, formarse expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 31 de Agosto, se decretó medida de embargo provisional la cual recayó sobre el siguiente concepto:

a) El cincuenta por ciento (50%), de las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente N° 2571012378 de Banesco, Banco Universal a nombre del demandado de autos.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05460. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social y a la Empresa Cervecería Regional.

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE OREA IZAGUIRRE y se oficio bajo los Nros. 2732 y 2733.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, mediante sentencia fue modificada la medida de embargo decretada en fecha 31 de Agosto de 2004, estableciendo un treinta por ciento (30%) para la ciudadana de autos, por concepto de Comunidad Conyugal y un veinte por ciento (20%) a favor del niño CARLOS ENRIQUE OREA ROMERO, por concepto de pensiones futuras.

En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana RUTHBELLI ROMERO otorgó Poder Apud-acta a la abogada GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.606.

En fecha 11 de Octubre de 2004, se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Octubre de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 22 de Octubre de 2004, se dió por citado el ciudadano CARLOS ENRIQUE OREA IZAGUIRRE, y en fecha 27 de Octubre de 2004 se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se recibió oficio N° 2089 emanado de la Oficina de Trabajo Social en el cual informaron que hasta la fecha las partes interesadas en el proceso no se han apersonado a consignar dirección o a interesarse en el caso.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio, y solamente estuvo presente la parte actora, ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT ROMERO MARTINEZ, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, Abogada CRISTINA HART. De igual forma, visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

A través de diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ solicitó se declarara la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, por cuanto el día 11 de Febrero 2005, debió efectuarse el segundo acto conciliatorio, no estuvo presente la parte actora de este juicio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT ROMERO MARTINEZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas el primer acto conciliatorio en fecha 13 de Diciembre de 2004, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 11 de Febrero de 2005, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT ROMERO MARTINEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos.

Así mismo, se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha 31 de Agosto de 2004 por este Tribunal, y modificada en fecha 27 de Septiembre de 2004; A tales fines, se ordena a oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT ROMERO MARTINEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OREA IZAGUIRRE, antes identificados.

b) SUSPENDER la medida de embargo provisional decretada en fecha 31 de Agosto de 2004 y modificada en fecha 27 de Septiembre de 2004, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) para la ciudadana RUTHBELLY REINAGLETT ROMERO MARTINEZ, por concepto de comunidad conyugal y un veinte por ciento (20%) a favor del niño CARLOS ENRIQUE OREA ROMERO, por concepto de pensiones futuras.

c) Se ordena a oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal

d) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ___ . La Secretaria Acc.

Exp N°: 05460.
HRPQ/ja