República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ y CATRIN LORENA RINCONES SANCHEZ, el primero venezolano, y la segunda colombiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.294.488 y E-82.175.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Oscar Enrique Brito Echeto y Diana Celmira Urdaneta Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.411 y 22.209, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, y que desde el día 15 del mes de diciembre del año 1996 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Kevin Alexander Villalobos Rincones, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado

En fecha 23 de octubre de 2.003, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la Reglamentación de las Visitas a favor del niño habido en el matrimonio, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva ordenar a las partes la Reglamentación de las Visitas o disponer el régimen de visitas que considere más conveniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 27 de octubre de 2.003, el Tribunal insta a las partes intervinientes en el presente proceso a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.005, los ciudadanos Daniel Segundo Villalobos y Catrin Lorena Rincones, asistidos por la abogada en ejercicio Diana Celmira Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.209, informan al Tribunal lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2.005, los ciudadanos Daniel Villalobos y Catrin Rincones, confieren poder apud acta a la abogada en ejercicio Diana Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.209, para que los representen en el presente proceso.

En fecha 19 de enero de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
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Una vez cumplido el acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco ( 2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Daniel S. Villalobos F. y Catrin L. Rincones S.”.

. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Kevin Alexander Villalobos Rincones, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Kevin Alexander Villalobos Rincones, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar cuando lo estime conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, hora de dormir, y de alimentación. Lo buscará los fines de semana para llevarlo de paseo y lo entregará los domingos por la noche. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Daniel Villalobos, se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. En el período escolar ayudará con la compra de uniformes y útiles escolares. En Navidad le llevará su regalo. Así como también, ayudará en la compra de medicinas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO VILLALOBOS FERNÁNDEZ y CATRIN LORENA RINCONES SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, el día once (11) de mayo de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 45, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 03997-
HPQ/nq.-