República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PEDRO MARCO ZALEC LABARCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.102, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio OBDALIS DOMINGUEZ TIRADO, consigno escrito de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de sus hijos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, donde se comprometió a seguir depositando a su cónyuge en la cuenta de ahorros Nº 1094-08448-0 del banco Unión la cantidad de Dos mil Bolivares (2.000, 00) mensuales para el sustento y manutención de sus hijos, sin incluir vestidos, y asistencia medica que también correría por cuenta del progenitor.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Junio de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA MORALES FUENMAYOR, al tercer día siguiente a su citacion, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la Fijación de Pensión Alimentaria se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 15/06/1988, se dio por notificado el ciudadano Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 16/06/1988.

En fecha 10/11/1994, sentencia bajo el Nª 301, donde se declaro consumado el procedimiento incoado por el ciudadano PEDRO MARCO ZALEC LABARCA a favor de sus hijas MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impartió su aprobación al convenimiento verbal existente entre las partes, demostrado en actas.

En fecha 14/11/1994, se dio por notificado el ciudadano PEDRO MARCO ZALEC LABARCA, por medio de su apoderado abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/11/1994.

En fecha 28/11/1994,el ciudadano TOMAS WEFFER en su carácter de alguacil natural, expuso que el día 26/11/1994, se traslado al domicilio de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, ubicado en la Granja Amelida kilometro 35 carretera el Mojan, sector la rosita, Jurisdicción del Municipio Mara, con el fin de notificarla, la cual se enteró del contenido de la boleta pero se negó a firmarla.

En diligencia de fecha 30/11/1994, suscrita por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se pusiera en estado de ejecución dicho fallo.

En auto de fecha 08/12/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y puso en Estado de Ejecución dicho fallo.

En diligencia de fecha 08/12/1994, suscrita por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas correspondientes a los folios 23,24,25,41,42,43,54,55,56,57,58,59 y 64 del presente expediente.

En auto de fecha 13/12/1994, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 21/11/1995, suscrita por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le devolvieran los originales de las actas de nacimiento que corrían insertas a los folios 02 y03, previa certificación a las actas.

En auto de fecha 21/11/1995, el Tribunal proveyó de conformidad con el pedimento solicitado.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.650 y 1234, de la cual se constata que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO MARCO ZALEC LABARCA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, ahora mayores de edad, deben por si mismos acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.





PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA y PEDRO LUIS ZALEC MORALES, antes identificados.
B) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.



HPQ/jennifer