República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.654, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS DE CARDENAS, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RENNY JOSE ROMERO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.192, del mismo domicilio, en relación con las niñas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como Técnico de Telecomunicaciones la servicio de la empresa Maraven S.A b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir mensual o anualmente e) se designó como depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. f) notifique de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.
En fecha 06/04/1988, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 12/04/1988.
En diligencia de fecha 30/11/1988, los ciudadanos YANETH CECILIA VILLALOBOS asistida por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS DE CARDENAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 29.012 y RENNY JOSE ROMERO ESPINA asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PEROZO BRACHO inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.482, ambas partes convinieron en lo siguiente; Renny José Romero Espina se comprometió a pagar mensualmente la cantidad de mil seiscientos Bolivares (Bs. 1.600,00) los tres primeros días de cada mes, dicho convenio tendría efecto a partir del mes de Enero del año 1989, ambas partes acordaron que seguirían vigentes las otras medidas de embargo por ese Tribunal en fecha 04/05/1988, el ciudadano de autos se compromete a depositar la cantidad estipulada en le precitado convenio en la cuenta 021-030309 del Banco de Maracaibo, agencia Cecilio Acosta. Asimismo solicitaron se homologará dicho acuerdo, y se oficiara del mismo a la empresa Maraven.
En auto de fecha 15/12/1988, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el mismo, en consecuencia ordenó oficiar a la empresa Maraven S.A.
En diligencia de fecha 29/03/1989, suscrita por la ciudadana YANETH CECILIA VILLALOBOS BRACHO, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL actuando con el carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, expuso que había aperturado una cuenta de ahorros en el Banco Porvenir entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de sus menores hijas.
En auto de fecha 30/03/1989, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio Nª 4464 de fecha 15/12/1988, y ordenó oficiar nuevamente a la empresa Maraven subsanando el error, participándoles los términos convenidos en fecha 30/11/1988.
En escrito de fecha 21/07/1997, el ciudadano RENNY JOSE ROMERO ESPINA, asistido por el abogado JOSE MENA DUARTE, solicitó se le suspendieran las medidas de embargo que recaían sobre él con relación a las Prestaciones Sociales y Ahorros, por cuanto la misma lo imposibilitaba en adquirir una vivienda familiar, por cuanto el mismo ofreció para garantizar las pensiones futuras de sus hijas, el equivalente a veinticuatro pensiones alimentarias.
En diligencia de fecha 21/07/1997, suscrita por el ciudadano RENNY JOSE ROMERO ESPINA, asistido por el abogado JOSE MENA DUARTE, consignó cheque de Gerencia Nº 2145016, del banco Occidental de Descuento, por un monto de Cuarenta Mil Bolivares exactos (Bs. 40.000,00) a fin de cumplir con lo establecido en el escrito de fecha 21/07/1997.
En auto de fecha 30/07/1997, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, declaró suficiente la Garantía de caución, otorgada por la parte demandada, en consecuencia ordenó suspender las medidas de embargo con relación al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Ahorros, que le hubieran podido corresponder al demandado, como empleado al servicio de la empresa Maraven, asimismo ordenó aperturar con dicho cheque una cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos y a la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 819 y 456, de las cuales se constata que las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RENNY JOSE ROMERO ESPINA; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, ahora mayores de edad, deben por si mismas, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas MARISABEL y MARIANET ISABEL ROMERO VILLALOBOS, antes identificadas.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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