República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana Yarbellys Camba González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.530, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogado Verónica Gutierrez, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Octavo de Protección, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de sus hermanos, ciudadana Yajaira del Carmen Camba Paz, y de los niños y/o adolescentes Jackelin Paola, Yamireth Carolina, Maria Lucila, Yorquel Rafael y Yorby Rafael Camba Paz, y Jorge Luis Camba González, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 240-21-251, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Rafael Augusto Camba, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 4.799.038, progenitor de los solicitantes de autos; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del progenitor de los ciudadanos, adolescentes y/o niños de autos como CAMBAR, cuando lo correcto es CAMBA; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Augusto Camba, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia y de la copia fotostática del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario.

A esta solicitud se le dio entrada el día 03-03-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 21-10-2004.

En fecha 12-03-2004, el Tribunal insta a la solicitante de autos consignar actas de nacimiento de los menores Camba González; siendo que por diligencia de fecha 06-12-2004, la ciudadana Yarbellis Camba González, asistida por el Defensor Público 33 (suplente), abogado Manuel Palmar Paz, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Jorge Luis Camba González.

En fecha 07-12-2004, el Tribunal insta a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores Yajaira del Carmen, Jackelin Paola, Yamireth Carolina, Maria Lucila, Yorquel Rafael y Yorby Rafael Camba Paz. Posteriormente en fecha 13-12-2004, la ciudadana Yarbellis Camba González, asistida por el Defensor Público 33 (suplente), abogado Manuel Palmar Paz, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de Yajaira del Carmen, Jackelin Paola, Yamireth Carolina, Maria Lucila, Yorquel Rafael y Yorby Rafael Camba Paz.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de defunción Nº 240.21.251, correspondiente al ciudadano Rafael Augusto Camba, aparece asentado en las líneas uno (01), ocho (08) y trece (13) el primer apellido del progenitor de los ciudadanos, adolescentes y/o niños de autos como CAMBAR, cuando lo correcto es CAMBA; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Rafael Augusto Camba, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia y de la copia fotostática del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre del progenitor de los ciudadanos, adolescentes y/o niños de autos como CAMBAR, cuando lo correcto es CAMBA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Augusto Camba, identificado con el Nº 240-21-251, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de defunción, en virtud de que el primer apellido del progenitor de los ciudadanos, adolescentes y/o niños de autos es CAMBA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 82. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 04773